Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Civil Nº 253/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 277/2007 de 21 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 253/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100487


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL 277/2007-M

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera. Procedimiento ordinario 136/2005

S E N T E N C I A nº 253/2007

En Jerez de la Frontera a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2007 en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual seguido ante el Juzgado de Primera Instancia ya indicado. Es apelante doña Eugenia, que actúa en nombre de su hija menor, doña Edurne, representada por el procurador señor Pérez-Barbadillo Barbadillo y asistido por el letrado don Juan Manuel Ruiz Labrador. Es apelada WINTERTHUR S.A., representada por la procuradora señora Fernández del Riego Soto y asistida por el letrado don Federico de la Calle Vergara.

Ha sido ponente el magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- El 12 de junio de 2007 se dictó sentencia en el procedimiento del que trae causa el recurso, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por doña Eugenia en nombre y representación de su hija menor Edurne, contra la compañía de seguros Winterthur, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO.- Esa sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de la señora Eugenia que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demandada, con condena a la aseguradora Winterthur a satisfacer la indemnización solicitada en la demanda (7.420?01 euros o alternativamente la suma que se estime adecuada a los perjuicios causados, más intereses), pidiendo también la imposición a la aseguradora demandada de las costas de la primera instancia, añadiendo que las costas de la segunda instancia no deberían se impuestas a ninguno de los litigantes. Damos por reproducida la argumentación del recurso de apelación, que está unido a las actuaciones. La representación de Winterthur se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Damos también por reproducida la argumentación contenida en el escrito de dicha parte apelada.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz el 25 de septiembre de 2007 , se incoó el correspondiente procedimiento y se turnó la ponencia. Por providencia de 2 de octubre de 2007 se señaló para votación y deliberación, tras lo cual el magistrado designado ponente ha redactado la presente resolución que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante reclamó en su demanda una indemnización por importe de 7.420?01 euros por las lesiones sufridas por la menor Edurne como consecuencia de haber sufrido el atrapamiento del tercer dedo de su mano derecha por la puerta de entrada del portal número 5 del edificio situado en el número 13 de la calle Armas de Santiago. La sentencia recurrida desestimó esa pretensión argumentando que no se ha acreditado que las lesiones sufridas por la menor tuviesen como causa el mal estado de un resorte del mecanismo de cierre automático de la puerta del referido portal 5. Se añade en la sentencia recurrida que no se ha acreditado una acción u omisión culpable por parte de la comunidad de vecinos ni la relación de causalidad entre la misma y el daño. Frente a ello la parte apelante argumenta en primer lugar que el presidente de la comunidad de vecinos declaró en juicio que en cierta época la puerta cerraba fuerte y que fueron a arreglarla, si bien dicho señor ignoraba si aquél arreglo coincidió o no con el accidente sufrido por la menor. Argumenta también la parte apelante que según el presidente de la comunidad de vecinos la única persona que se quejó del mal funcionamiento fue la madre de la niña, si bien otros vecinos le habrían comentado que la puerta no cerraba bien. Añade la parte apelante que la testigo doña Susana dijo que la puerta funcionaba defectuosamente. Sin embargo, tras visionar la grabación del juicio, consideramos que la sentencia recurrida valoró correctamente ambas declaraciones, en relación con las restantes, y llegó a una conclusión que compartimos: que no se había probado relación entre el atrapamiento de la mano de la niña y un defectuoso funcionamiento de la puerta. Porque que la puerta se cerrase lentamente y en los últimos centímetros diese un "portazo" no se ha acreditado que corresponda a un funcionamiento anormal de la puerta, sino al funcionamiento habitual de un mecanismo de "muelle" que tiene por finalidad asegurar que la puerta quede cerrada, para lo cual es necesario que en la fase final de cerrado se le imprima cierto empuje que asegure que por la inercia funcione el mecanismo del pestillo, pues en otro caso la puerta quedaría abierta. No se ha probado que el mecanismo funcionase de forma anormal y que ello influyese para que la niña se pillase la mano. Por tanto la argumentación de la parte apelante no desvirtúa, en nuestra opinión, el razonamiento de la sentencia recurrida respecto a esta cuestión.

SEGUNDO.- La parte apelante argumenta en segundo lugar que la sentencia recurrida se habría alejado de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, según la parte apelante, supondría que una vez producido un daño la culpa por la generación de dicho daño sería imputable al presunto responsable del perjuicio que, por inversión de la carga de la prueba, debería acreditar la inexistencia de culpa o negligencia para exonerarse de responsabilidad. Según la parte apelante, una vez acreditado que las lesiones de la menor se produjeron por el atrapamiento por la puerta del bloque, serían los responsables de esa puerta quienes deberían acreditar que no hubo culpa o negligencia. En este punto tampoco estamos de acuerdo con la parte apelante, sino que consideramos que la sentencia recurrida aplicó correctamente la Doctrina del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Sentencia de 17 de junio de 2003 (EDJ 2003/35082 ):

"En principio, debe establecerse, en efecto, que según las pautas jurisprudenciales de interpretación del artículo 1902 , la exigencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no se puede fundar en el mero riesgo (otra cosa puede decirse del riesgo agravado por determinadas conductas), ni cabe deducirla de una responsabilidad objetiva (que sólo cabría por otros fundamentos jurídicos en los casos en que así procediera), sino que exige la imputación al agente causante del daño, de un reproche culposo a su actuación u omisión. Constituyen estos criterios firme y constante jurisprudencia, incluso, en aquellos supuestos, en los que, por mor de determinadas teorías acerca del hecho causal y su enlace con la responsabilidad, la culpa da la impresión que se esfuma, cuando, en realidad subyace, con toda su fuerza, en la fijación del nexo causal (vide, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001 EDJ 2001/12547 ). En definitiva, cabe decir que la evolución objetivizadora de la responsabilidad, de la que es exponente la teoría del riesgo, no ha revestido en ningún caso carácter absoluto y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, evidenciando la necesidad de la concurrencia de ella. Es preciso que, en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando preciso la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la simple aplicación de la teoría del riesgo, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 25 de febrero de 1992 EDJ 1992/1780 y 27 de octubre de 1990 )."

En la Sentencia recurrida se aplica con toda corrección esa Doctrina y se explica que al no haber quedado acreditado un nexo causal entre ninguna actuación de los responsables de la puerta del bloque 5 y el atrapamiento del dedo de la menor por esa puerta la sentencia debe ser desestimatoria. Como ya hemos indicado, esa conclusión de la sentencia recurrida nos parece que debe ser mantenida, lo cual implica la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 , las costas de dicho recurso deban ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Eugenia, en nombre de su hija menor, doña Edurne, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2007 , sentencia que confirmamos íntegramente. Condenamos a doña Eugenia a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.