Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2007

Última revisión
24/09/2007

Sentencia Civil Nº 253/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 336/2007 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 253/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100222

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1051

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00253/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2007

SENTENCIA Nº 253

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000336 /2007, en los que aparece como parte apelante VERCAR IMPORT SL, Ana representados por el procurador D. JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES, y asistido por el Letrado D. CÉSAR PRINCIPE CENTENO, y como apelado D. Juan Ignacio representado por el procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, y asistido por el Letrado D. ANGEL NIETO RUIZ, y DOÑA Marina , en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo, actuando en nombre y representación de D. Juan Ignacio frente a Vercar Import S.L., Dª. Ana y doña Marina , debo condenar y condeno a Vercar Import S.L. a abonar a la parte actora la suma de 4.548, 93 euros más el interés legal desde la interpelación judicial y, para el caso de insolvencia de la misma, al pago de dicha cantidad por parte de doña Ana y doña Marina solidariamente; las costas se imponen a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte apelante VERCAR IMPORT S.L. y Ana se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 17 de septiembre de 2007.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda que da origen a este procedimiento, la actora reclama el importe de la reparación del vehículo adquirido a la entidad VERCAR IMPORT S.L., al haberse producido dentro del periodo de seis meses de garantía a que se refiere el art. 9 de la Ley 23/2003, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo . Asimismo se acumula una acción de responsabilidad de los administradores.

La sentencia de instancia estima la demanda al considerar acreditado que la entidad VERCAR IMPORT S.L. efectuó la venta de autos, entendiendo igualmente acreditado el hecho de la avería, sin que se haya demostrado que la misma tiene su origen en un momento posterior a la venta.

SEGUNDO: La demandada recurre únicamente la existencia de la deuda, no la responsabilidad del administrador. En primer lugar el impugnante considera que no consta acreditado que la entidad VERCAR IMPORT efectuase la venta de autos. Según el recurrente, el actor adquirió directamente el vehículo a un vendedor alemán, sin que la demandada interviniese en la operación, y ello aunque el actor se desplazara con tal objeto a Alemania, acompañado de un agente de VERCAR IMPORT, el Sr. Luis Andrés .

El juez "a quo" efectúa una valoración ponderada de la prueba y llega a la conclusión que VERCAR IMPORT fue la vendedora del vehículo. Así se constata en el documento transferencia efectuada a VERCAR; igualmente se desprende de la venta en Alemania a don Luis Andrés ; de la factura a favor del actor y emitida por el Sr. Luis Andrés y en fin, del documento de la ITV, donde se constata el NIF del Sr. Luis Andrés . En el mismo sentido puede valorarse el objeto social propio de la entidad demandada, dedicada a la compraventa de vehículos; y la plusvalía obtenida por VERCAR con la compra del vehículo y posterior venta al actor.

En sentido contrario, el apelante mantiene que el actor concertó los servicios de otro intermediario, el Sr. Eloy , a fin de que le enseñara varios concesionarios. Esta circunstancia, que niega el actor, no desvirtúa la contundencia de las pruebas antes citadas.

Señala el demandado que el vehículo nunca estuvo depositado en VERCAR, puesto que no llevó directamente el vehículo a sus talleres, sino que lo reparó en otro taller. Esta circunstancia, sin embargo, no enerva lo anteriormente expuesto y no priva al actor de su derecho a resarcirse de los gastos.

En este sentido, lo único que exige el art. 9.4 de la citada Ley 23/2003 es que el consumidor comunique su falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

El actor sostuvo en su demanda que comunicó verbalmente la avería en numerosas ocasiones al vendedor, sin que la demandada buscara solución satisfactoria.

En cualquier caso, y ante la falta de prueba, hemos de estar a la presunción contenida en el art. 9.4 de la Ley 23/2003 , antes citada.

Se discute igualmente por el apelante el hecho de la avería, pues, aunque no impugnó la factura correspondiente, no reconoció su contenido. De nuevo aquí la valoración de la prueba que efectúa el juez " a quo" se considera adecuada y es conforme a las reglas de la sana crítica, pues la misma se sustenta en un documento cuya autenticidad no ha sido impugnada y ello aunque el demandado pueda desconocer su contenido.

TERCERO: En otro orden de cosas, el apelante mantiene que la avería es posterior a la entrega del vehículo. Sin embargo, tal y como reconoce el propio recurrente, existe una presunción en su contra de que la falta de conformidad ya existía cuando se entregó, según indica el art. 9.1.2º de la Ley 23/2003 , toda vez que la misma se ha manifestado dentro de los seis meses siguientes a la entrega.

El art. 9 de la citada Ley 23/2003 , así como el art. 11.3º a) de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios determinan que para que el vicio o falta de conformidad pueda ser cubierto por la garantía debe ser originario.

La cuestión estriba en determinar qué se entiende por originario en casos en que, como el presente, la avería se produce por un deterioro progresivo de los componentes del bien vendido.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la finalidad de la garantía consiste en que el consumidor pueda disfrutar del bien en condiciones óptimas, al menos durante el periodo garantizado. Por eso, el vicio debe considerarse originario siempre y cuando no pueda imputarse su realidad al consumidor.

En el caso que nos ocupa, la avería en el turbo del vehículo se produce habitualmente por un deterioro progresivo de las piezas del vehículo, tal y como manifiesta el perito. En este sentido, no sería razonable hacer recaer sobre el consumidor el perjuicio derivado de una avería que tiene su origen en un desgaste anterior a la entrega, aunque dicha avería se manifieste después.

Ciertamente, el adquirente de un bien usado no puede exigir que las piezas o componentes del automóvil sean nuevas, pero sí que estén en condiciones de uso, al menos durante el periodo de garantía, pues en eso precisamente consiste la finalidad legítima de la garantía.

Si el desgaste es de entidad suficiente como para producir la avería en los seis meses siguientes a la entrega, debe considerarse que existe una falta de conformidad anterior a la entrega, en el sentido a que se refiere el art. 9 de la Ley 23/2003 .

El apelante sustenta su alegato en la manifestación del perito que depuso en el juicio, relativa a que cualquier persona con experiencia media al traerlo de Alemania hubiera notado que el coche no iba bien, sobre todo en los adelantamientos. Sin embargo, el perito parte de la apreciación subjetiva de la persona que conduce el vehículo, lo cual, por sí solo, no puede desvirtuar la presunción. En cualquier caso, aunque la avería no se hubiera manifestado en el viaje de Alemania a España, ello no significa que no se pueda manifestar después como consecuencia de un desgaste de las piezas anterior a la entrega, tal y como antes se ha expuesto.

Finalmente, ante la pregunta sobre si la avería podría ser de desgaste o de mal uso, el perito contestó que podría ser así, o por un calentón. En este particular, el perito se limitó a exponer otras hipótesis posibles, pero no se decantó por una en concreto, por lo que no podemos considerar que exista prueba de que la avería se haya producido por un hecho imputable al consumidor. Esta prueba no existe en autos, por lo que no podemos considerar desvirtuada la presunción contenida en el art. 9.1.2º de la Ley 23/2003

CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por el procurador DON JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES en representación de VERCAR IMPORT S.L. y DOÑA Ana , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, dictada en autos de Juicio Ordinario 151/06 , del Juzgado de 1ª Instancia num. 12 de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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