Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Civil Nº 253/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 607/2007 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 253/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100431

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº25 de Barcelona, sobre resolución de contrato de arrendamiento. La sentencia de instancia estima "parcialmente" la demanda declarando la resolución del contrato y condena al pago de las rentas reclamadas hasta el desalojo de la finca, e indemnización pactada, rechazando sólo los intereses desde el respectivo impago. La Sala considera que el recurso debe prosperar, ya que, atendida la diferencia levísima, cualitativa y cuantitativamente, entre lo pedido y lo concedido, y sólo respecto de la fecha inicial del devengo de intereses, reconociéndose el derecho de los actores, que se vería mermado con el "perjuicio patrimonial" cierto de la no imposición de las costas a la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 607/2007 -B

JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 505/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 253

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 505/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de D. Juan Enrique Y D. Paulino , contra Dª Sofía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Septiembre de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de D. Juan Enrique y D. Paulino , contra Dª Sofía , debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , número NUM000 , principal segunda, de Barcelona, condenando a la demandada a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición del actor con apercibimiento de ser lanzada si no lo verificare en el plazo legal. Se condena asimismo a Dª Sofía a pagar a la demandante la cantidad de siete mil doscientos sesenta y nueve euros con cincuenta céntimos, más las cantidad de ochocientos noventa euros con ochenta céntimos mensuales hasta el desalojo de la finca, y al pago de los intereses moratorios en la forma establecida en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ABRIL ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) Las partes se hallaban vinculadas por el contrato de arrendamiento de 1.10.2003 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , ppal. 2ª de Barcelona (f. 19n y ss). 2) En 6.6.2005 por los actores, propietarios arrendadores, se formuló la demanda rectora de este procedimiento instando la resolución del contrato y consiguiente desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asumidas por el arrendatario correspondientes a los meses de diciembre 2004, enero a junio - ambos inclusive - a razón de 853'30 € el primero y 890'80 los restantes, a cuya acción se acumuló la reclamación de dichas sumas (que, al presentar la demanda ascendía a 6.197'10 €), más una indemnización de 2.672'40 € por incumplimiento pactado en el contrato así como "al pago de la cantidad que resulte en concepto de interés moratorio, desde el vencimiento de la obligación de pago y hasta el día de su efectivo pago", consignándose en la demanda la posibilidad de enervar; existieron reclamaciones extrajudiciales de pago (burofax de febrero del 2005), que motivaron el pago parcial de otras cantidades que aquí ya no se reclaman. 3) En 9.6.2005, antes de la citación (que tuvo lugar en 15.6.2005, f. 32), la demandada abonó extrajudicialmente 1600 €, lo que se puso en conocimiento del Juzgado por parte de los actores. 4) Con posterioridad, la arrendataria demandada interesó la suspensión al haber interesado el reconocimiento a la justicia gratuita, suspensión que fue denegada por auto de 7.9.2005. 5) Celebrado el juicio en la fecha señalada (7 de septiembre 2005 , en cuyo momento la arrendataria adeudaba, además, las mensualidades de julio y septiembre), no compareció la demandada, siendo declarada en rebeldía procesal. 6) La sentencia de instancia (completada con auto aclaratorio de 7.10.2005 ) estima "parcialmente" la demanda (resolución del contrato y condena al pago de las rentas reclamadas y las que venzan a razón de 890'80 €, hasta el desalojo de la finca, e indemnización pactada), rechazando solo los intereses desde el respectivo impago ("....la mora del deudor no surge desde el momento del vencimiento de la obligación de pago, sino desde la interpelación judicial o extrajudicial que el acreedor le dirige"), al considerar procedentes los correspondientes desde la interpelación judicial aunque sí los moratorios de las rentas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, de forma mensual y desde su vencimiento, y por dicha estimación parcial, no establece declaración especial sobre las costas causadas. 7) Ante dicha pretensión se alzan los actores, solo respecto de la no imposición de las costas a la demandada, por entender que la estimación de la demanda fue total, salvo el extremo accesorio y secundario del inicio del cómputo de los intereses, que no de la condena a su pago. 8) La demandada entregó las llaves de la vivienda en 23.11.2005 (f. 83).

SEGUNDO.- La Sala considera que el recurso debe prosperar, atendida la diferencia levísima, cualitativa y cuantitativamente, entre lo pedido y lo concedido, y solo respecto de la fecha inicial del devengo de intereses (con una discrepancia de criterio valorativo, de escasa significación en el debate procesal), existencia de reclamación extrajudicial (con lo que llevaría al criterio de la "causalidad", es decir "se revela" que la judicialización del conflicto es imputable en la demandada), largo período de impago y ausencia del procedimiento por parte de la demandada, reconociéndose el derecho de los actores que, contrario a la equidad, se vería mermado con el "perjuicio patrimonial" cierto de la no imposición de las costas a la demandada. Existió una estimación sustancial, o "en lo principal" o "cuasivencimiento", que no significa una "estimación parcial" (perspectiva absolutamente formalista, atendidas aquellas circunstancias y el núcleo de la pretensión deducida y, en definitiva, estimado, pues el ajuste del fallo a lo pedido "no ha de ser literal sino sustancial") y que hace procedente la aplicación del vencimiento objetivo que en materia de costas establece el art. 394.1 LEC (SSTS 29.10

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Juan Enrique y D. Paulino , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de imponer las costas de 1ª Instancia a Dª Sofía , manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración especial sobre las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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