Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 253/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 730/2007 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 253/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 730/2007

JUICIO VERBAL NÚM. 636/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 253/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio verbal, número 636/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de D. Romeo ,

contra FECSA ENDESA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR

contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda Don. Romeo,

1) ABSUELVO a FECSA-ENDESA de dicha demanda,

2) con imposición al demandante de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la reclamación resarcitoria ejercitada por D. Romeo frente a FECSA ENDESA, en reclamación de la suma de 58,62 Euros por los gastos en que ha incurrido por ir a pagar la factura de suministro eléctrico en el lugar designado por la demandada, cuando ésta tenía la obligación de pasar a cobrar por el domicilio del consumidor, se alza el recurrente interesando la revocación solicitando la nulidad del juicio celebrado y actuaciones subsiguientes al no haber acompañado la mercantil demandada los poderes en forma, y subsidiariamente se declare como domicilio de pago el del actor consumidor.

SEGUNDO.- Ante todo señala que para poder proceder a decretar la nulidad que se interesa por el recurrente preciso se hace con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que para la declaración como nulos de los actos judiciales fundada en haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, ha de concurrir de manera imprescindible efectiva indefensión.

El artículo 3 de la LEC EDL 2000/1977463, después de establecer en su párrafo primero que la comparecencia de los litigantes en juicio se hará por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los actos, y con poder declarando bastante por Letrado, dispone en su párrafo segundo que: "El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo". El precepto impone a quien pretenda comparecer en un procedimiento mediante Procurador la carga de acompañar con el primer escrito que se presente en el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto el documento que acredite la existencia del poder de representación del Procurador que comparezca en el procedimiento, sancionando su incumplimiento con el efecto de que no se dé curso a la petición formulada en el correspondiente escrito. Se trata, en definitiva, de evitar que puedan seguirse las actuaciones procesales con un Procurador que carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante que dice representar, con el eventual perjuicio que ello puede causar al pretendidamente representado en caso de que no exista dicho apoderamiento, habida cuenta de que, a partir del momento en que al comparecido se le tenga por parte, todos los actos de comunicación que no tengan carácter personalísimo que deban realizarse con su representado se practicarán en la persona del Procurador (art. 61 L.E.C. EDL 2000/1977463 ).

Sin embargo la posibilidad de subsanación del defecto de poder del Procurador que representa a la demandada viene siendo admitido y avalado por el T.S. en sus sentencias de 4 de diciembre de 1.981 EDJ 1981/1752 y 27 de noviembre de 1.985, 7 de junio de 1.994 EDJ 1994/10955, 11 y 29 de noviembre de 1.995 EDJ 1995/6894, 9 de diciembre de 1.996 EDJ 1996/9122 y 20 de octubre de 1.998 EDJ 1998/25088 , en consonancia con la que también había sentado el T.C. en sus sentencias 174/1.988 EDJ 1988/490 y 133/1991 EDJ 1991/6450 ; tal doctrina se incorpora más tarde a la L.E.C. 1/2000 EDL 2000/77463 que, si bien en el artículo 24.2 indica que el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, luego en el artículo 264 admite que dicho otorgamiento sea posterior tanto a la demanda como a la contestación y más tarde el 418 admite igualmente la posibilidad de subsanación de los defectos de capacidad y de representación, sin distinguir en este último supuesto entre la representación en que actúe el propio litigante y la que afecte simplemente a la postulación procesal, de todo lo cual se infiere que el defecto de poder que se denuncia era subsanable y al haber conferido un plazo el Juez, más constar subsanado con la aportación de la escritura de poder original en fecha 8-11-2007 , debe por ello perecer el motivo.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión controvertida -lugar de pago de la obligación en relación al suministro de energía eléctrica- y aún cuando resulta incuestionable que no consta acompañado el contrato original de suministro de energía eléctrica con fines domésticos respecto de la vivienda sita en la C/ Port- Lligat nº 20 1º 1ª de Barcelona, del año 1955, lo cierto es que como así ya se pronunció la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, Rollo 631/2003 , en defecto de pacto establecido inter partes y de acuerdo con los criterios legales establecidos en el artículo 1.171 del Código Civil debe acudirse al criterio de la naturaleza de la obligación y prestación. Y existiendo a tal efecto norma específica para el lugar de pago del suministro de energía eléctrica, -así el artículo 84 del R.D. 1955/2000 de 1 de diciembre cuyo apartado 1º , párrafo 2º establece que "dentro del período de pago los consumidores privados podrán hacer efectuar los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en Cajas de Ahorro o entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue. En las zonas geográficas donde existan dificultades... mediante giro postal u otro medio similar", el consumidor no se halla obligado a verificar el pago del suministro mediante desplazamiento físico puesto que las modalidades legales de pago impuestas por la legislación del sector eléctrico lo son mediante: 1º) domiciliación bancaria; 2º) pago en ventanilla en las entidades crediticias designadas; 3º) en la oficina de cobro de la distribuidora o de quien éste delegue; y 4º) cuando existieren dificultades por giro postal o medio similar.

Por ello goza el reclamante de diversas posibilidades de sistemas de pago de las facturas de suministro eléctrico, procediendo en consecuencia desestimar la pretensión resarcitoria instada al carecer de sustento legal.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la presente alzada al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a veintitres de junio de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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