Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 253/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 95/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 253/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00253/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 253/2008
En PONTEVEDRA, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0241/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas (Rollo de Sala número 95/08) en el que son partes como apelante "REALE AUTO Y SEGUROS GENERALES, S.A. (antes Unión Aseguradora, S.A.)", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández; y como apelada DÑA.- Fátima , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñª Nieves Fernández Suárez en nombre y representación de Dñª Fátima contra "UNIÓN ASEGURADORA GRUPO REALE S.A.", debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 1.750 euros más los intereses legales correspondientes de las citadas cantidades que serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 30/1995 desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
No se hace especial imposición de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "REALE AUTO Y SEGUROS GENERALES, S.A. (antes Unión Aseguradora, S.A.)", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Fátima .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 20 de febrero de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la aseguradora demandada y condenada en razón de un argumento de vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de exahustividad y congruencia con la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso en relación a la indemnización reconocida a la actora, extremos frente a los que se deduce el oportuno escrito de oposición por la representación de la actora en el que se plantea "ab initio" la inadmisibilidad de la apelación tramitada por infracción de lo dispuesto en el Art. 449.3 LEC/00 , extremo de necesario primer abordamiento.
SEGUNDO.- La revisión de la admisibilidad de la apelación que plantea la actora en su oposición, y que sería abordable de oficio por la Sala en virtud del carácter imperativo o de orden público de la normativa que rige la materia de recursos, habrá de dar lugar a la nulidad de lo actuado caso de no haberse cumplimentado en forma la exigencia del Art. 449.3 LEC/00 conforme a reiterada Jurisprudencia (SS AA PP Asturias 31-III-08; PO Secc. 1ª 30-IX-04; PO Secc. 3ª 16-V y 12-XII-07; Po Secc. 6ª 28-IV-06 ;...). En este caso se pone de relieve la consignación de las sumas objeto de condena muy fuera del plazo y momento procesal que establece el Art. 449.3 LEC/00 "al prepararlo", tiempo que no es otro que los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia conforme al Art. 457-1 de la Ley de ritos, y antes o al momento de presentar el escrito de interposición, tal y como vienen entendiendo las distintas resoluciones de esta Audiencia conforme al Criterio 5º establecido por la Sala General de Magistrados de lo Civil de 12-XII-05 . Y ello es así toda vez que resulta documentado a los folios 83, 84 y 85 que se consignó a 3 de Agosto de 2007 (1750 ? de principal y 70,19 ? de intereses) cuando la sentencia se notificó a la parte a 10-VII-07 (f. 80 vuelto y Escrito de Preparación al f. 81), en un Órgano Jurisdiccional distinto, el Juzgado nº 2 de Ponteareas, dándose lugar a un oficio de advertencia al efecto (f. 83 á 85) y a la transferencia entre Juzgados (f. 86 á 89), con lo que en modo alguno se puede considerar cumplimentada en tiempo y forma tal exigencia o requisito de admisibilidad del recurso. Es llano entonces que no debió darse trámite al recurso de apelación que nos ocupa en absoluto sanable por la consignación ulterior, pues lo único que propicia el Art. 449.6 de la LEC/00 en relación al Art. 231 de la misma norma es la posibilidad de acreditar "a posteriori" el haber realizado antes, en tiempo, las consignaciones que exigen sus apartados anteriores.
TERCERO.- De todo lo anterior se deriva la conclusión de inadecuada admisión del recurso de apelación que nos ocupa con la consiguiente nulidad de todo lo actuado en relación al mismo (Arts. 225 y ss. LEC/00 ), sin poderse entrar a su conocimiento en esta alzada. Sólo cabe hacer una consideración sobre la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 CE que plantea su encabezamiento en su consideración "ÚNICA" para reseñar que no puede confundirse, lo que no parece ocurrir pues de hecho no se suscita nulidad alguno en el suplico, la infracción normativa vulneradora del Art. 24 CE que se sugiere en el planteamiento inicial del recurso con la discrepancia real sobre el alcance y corrección del razonamiento vertido por la Juzgadora de la instancia, que no es otra cosa que una alegación de error en la aplicación del derecho que se considera aplicable en base a las circunstancias o elementos probatorios que se entienden concurrentes y atendibles, sobre la cual no cabe hacer consideración alguna al resultar inviable la apelación tramitada.
CUARTO.- Así las cosas las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante (Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la Nulidad de la Providencia de 20-VII-07 en la que se tuvo por preparada la apelación deducida por la representación de la entidad Unión Aseguradora Grupo Reale contra la Sentencia de fecha 12-VI-2007 recaída en el Juicio Verbal Nº 241/07 seguido ante el J. de 1º Instancia Nº 3 de los de Ponteareas (ROLLO Nº 95/08), así como de todas las actuaciones ulteriores atinentes a su tramitación, teniéndose por mal admitido el recurso sin entrar a valorar el fondo del mismo, declarándose la firmeza de la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada a la aseguradora recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

