Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Civil Nº 253/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 145/2009 de 09 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 253/2009

Núm. Cendoj: 03014370042009100133

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3453

Resumen:
03014370042009100133 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 253/2009 Fecha de Resolución: 09/07/2009 Nº de Recurso: 145/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 145/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2009-0000679

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000145/2009-

Dimana del Pieza de oposición a la ejecución Nº 000139/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY

Apelante/s: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VOPRAM, S.L.

Procurador/es: PERFECTO OCHOA POVEDA

Letrado/s: JESUS CUENCA NICOLAS

Apelado/s: Argimiro

Procurador/es : JONE M. MIRA ERAUZQUIN

Letrado/s: JUAN CARLOS DEL CAMPO GOMIS

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

D. Manuel Alenda Salinas

===========================

En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil nueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000253/2009

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VOPRAM, S.L., representada por el Procurador Sr. OCHOA POVEDA, PERFECTO y asistida por el Ldo. Sr. CUENCA NICOLAS, JESUS, frente a la parte apelada Argimiro , representado por el Procurador Sr. MIRA ERAUZQUIN, JONE M. y asistido por el Ldo. Sr. DEL CAMPO GOMIS, JUAN CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Pieza de oposición a la ejecución - 000139/2008 se dictó en fecha 25-04-08 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda de oposición ejercitada por el procurador Sr. Blasco Pla, en nombre y representación de D. Argimiro contra Promociones y Construcciones Vopram, S.L. y acuerdo archivar el juicio cambiario 78/08 dejando sin efecto los embargos y demás medidas que se hayan acordado en el momento en el que esta sentencia adquiera la firmeza. Mientras tanto se estará a lo dispuesto en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONDENO a Promociones y Construcciones Vopram , S.L. al pago de las costas causadas en este juicio cambiario."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VOPRAM, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000145/2009 señalándose para votación y fallo el día 08-07-09.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida por la mercantil actora Promociones y Construcciones Vopram S.L. demanda de Juicio Cambiario frente al demandado D. Argimiro , a raiz del impago por éste de un pagaré librado con fecha 13-09-07 a favor de aquella , por importe de 7.287,14 ?, con vencimiento al día 13-12-07, la Sentencia de instancia acogió la oposición articulada por el demandado, basada en la excepción "non rite adimpleti contractus", acordando dejar sin efecto los embargos trabados, una vez firme dicha sentencia, e imponiendo a la ejecutante las costas causadas en juicio.

Basó el Juez de instancia dicho pronunciamiento en la procedencia de acoger tal excepción en el ámbito del presente Juicio Cambiario , tras considerar que la ejecución de las obras concertadas con la actora adolecía de deficiencias derivadas de la rotura de la cuneta para la recogida de aguas pluviales, sita en la parte posterior de la nave realizada por aquella; y concluir que dichas obras no se efectuaron de forma correcta, debiéndose, por ello, estimar la excepción planteada de adverso.

SEGUNDO.- Como ya tuvo ocasión de resolver este Tribunal en un asunto idéntico, sustanciado en el Rollo de apelación nº 455/08, y concluido por Sentencia de 18-12-08 , la tesis expuesta en la resolución de instancia no puede ser aceptada en la presente alzada , a tenor de la postura que ha venido manteniendo este Tribunal sobre el particular en numerosas resoluciones (entre otras las de 13-09-02 y 24-10-07), en las cuales se ha señalado lo siguiente:

A) Esta Sala ha contemplado con singular rigor los pagarés, declarando que por su propia naturaleza abstracta incorporan una promesa pura y simple de pago a cargo del librador (art. 94 LCCh ), lo que debe entenderse en el sentido de que ello le impone la obligación de atender su importe en la fecha de vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan afectar a la relación causal, las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento con la debida amplitud en el procedimiento ordinario, pero no servir de excusa para dejar de abonar aquéllos en los términos que señala el art. 97-1 de la citada Ley (Sentencias de 20 de julio de 1993, 5 de diciembre de 1994 y 25 de diciembre de 1995, entre otras muchas).

B) Por otra parte , en criterio , que, al igual que el anterior, fue compartido con otras muchas Audiencias bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala vino declarando reiteradamente que la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo impedía subsumir en el párrafo primero del art. 67 LCCh la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, puesto que por mucha que sea la extensión que pueda darse a la pretendida generalidad de dicho precepto, ha de mantenerse también el obligado respeto a la previsión legal de un juicio ordinario ulterior (art. 1479 LEC ), y es allí donde tienen más adecuado acomodo las cuestiones atinentes al irregular cumplimiento de los negocios jurídicos subyacentes al libramiento de los efectos cambiarios, en especial si conllevan el debate sobre complejos extremos de hecho (Sentencias de 12 de mayo de 1997, 12 de enero de 1998 y 1 de octubre de 1999 , entre muchísimas otras).

C) Y este criterio se ha mantenido igualmente en numerosas Sentencias de la Sala a propósito del juicio cambiario de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando la de 13 de septiembre de 2002 ; que define el juicio cambiario como un proceso sumario , declarativo y de cognición limitada, y afirma que su régimen no ofrece un cambio sustancial frente al anterior , siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada a propósito del procedimiento ejecutivo cambiario; y cita como muestra definitiva de ello la previsión contenida en el art. 827-3 L.E.C., heredero del art. 1479 de la Ley derogada. Y es que parece obvio que , por más que se trate de interpretar de manera amplia y favorable al demandado el ámbito de la oposición que configuran los arts. 824-2 LEC y 67 LCCh, si al juicio cambiario puede seguir un juicio ordinario donde habrán de plantearse las cuestiones que no pudieron ser alegadas y discutidas en el cambiario, es precisamente porque en éste hay una limitación a la oponibilidad de excepciones, limitación que forzosamente ha de venir discriminada en función de la sumariedad del procedimiento y de la complejidad de la materia sobre la que aquéllas versen.

TERCERO.- La doctrina anteriormente expuesta es perfectamente aplicable al supuesto de autos, toda vez que los defectos aparecidos en el cunetón de recogida de aguas pluviales, sito en la parte posterior de la nave construida por la actora, además de haber sido cuestionado como un problema derivado del mismo proyecto, que no ha sido precedido del oportuno estudio geotécnico del terreno , implicando en esa responsabilidad directamente a la promotora de la urbanización y a los facultativos que han intervenido en las obras, tampoco ha representado para el demandado un verdadero incumplimiento total de las obligaciones asumidas por la empresa constructora; y prueba de ello es que, después de haberse certificado la finalización de la obra el 5-09-07, aquel libró el pagaré objeto de ejecución en fecha 13-09-07 a favor de la contratista; siendo el 14-09-07 cuando los diversos propietarios del polígono, que resultaron afectados por el mismo problema , se dirigieron al ayuntamiento para reclamar sobre la solución del mismo; e interpretando entonces el demandado que no debía asumir el pago por atribuir la responsabilidad de los defectos a la empresa constructora.

En estas condiciones, la acogida en Sentencia de la excepción de incumplimiento parcial del contrato, no se muestra acorde con la doctrina arriba expuesta, y las circunstancias que, según se ha expuesto, han concurrido en la ejecución de las obras y posterior pago por el demandado; lo que obliga a la Sala a estimar el recurso de la apelante y a revocar la Resolución judicial de instancia , dictando una nueva por la que, rechazando la oposición articulada de adverso, se declare procedente despachar ejecución contra el demandado por el principal reclamado en demanda, mas los intereses legales, incrementados en dos puntos, devengados hasta el completo pago de la deuda; imponiendo al mismo las costas causadas en la instancia de acuerdo con lo prevenido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta alzada conforme dispone el artículo 398.2 de dicha Ley .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casasempere Sanús, en nombre y representación de la mercantil Promociones y Construcciones Vopram S.L., contra la sentencia de fecha 25-04-09 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcoy, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar pronunciar una nueva por la que, rechazando la oposición planteada por el demandado D. Argimiro, debemos acordar y acordamos procedente despachar ejecución contra los bienes del mismo por la suma global de 7.287 ,14 ? de principal, mas la de 2.100 ? presupuEstados, sin perjuicio de ulterior liquidación , para cubrir las costas y los intereses legales, incrementados en dos puntos, que se devenguen desde el día de vencimiento del pagaré hasta la satisfacción total de la deuda; imponiendo al demandado las costas de la primera instancia; sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.