Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 253/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 287/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 253/2009

Núm. Cendoj: 30016370052009100551

Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2271

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00253/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 287/09

JUICIO VERBAL Nº 413/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 253/09

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 10 de noviembre de 2009.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 413/09 -Rollo nº 287/09 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Cristobal , representado por el/la Procurador/a Dª Soledad Para Conesa y dirigido por el Letrado Dª Pilar Lucas García, y como demandado Pedro Alfonso Vidal SL, representado por el/la Procurador/a D. Cristóbal Gómez Fernández y dirigido por el Letrado D. José Hilario Rodríguez García. En esta alzada actúan como apelante Pedro Alfonso Vidal SL, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Cristóbal Gómez Fernández y como apelado D. Cristobal representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Soledad Para Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 413/09 , se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada en nombre y representación de Don Cristobal contra Pedro Alfonso Vidal SL y condeno a la demandada al pago al actor de 522 euros e intereses legales, con imposición de costas a la demandada".

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Pedro Alfonso Vidal SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Cristobal emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 287/09, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de noviembre de 2009 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda y se le condena al pago de 522 ? correspondiente a la factura emitida por el actor y correspondiente a la valoración de unos bienes realizada en un procedimiento judicial de ejecución. Considera la apelante que no procede la citada condena pues fue solicitado el pago de dicha factura en el proceso de ejecución en el que se generó, existiendo error en la valoración probatoria pues no ha tenido en cuenta este hecho. En base a esta reclamación entiende la apelante que existe litispendencia, pues tal factura hubiera sido pagada en el procedimiento de ejecución una vez alzada la suspensión acordada en el mismo con fecha 6 de noviembre de 2008, dándose una evidente identidad de fines en ambos reclamaciones y entendiendo que los efectos de la cosa juzgada de este proceso impedirían cualquier tipo de oposición a la cantidad reclamada, vaciando de contenido el artículo 394 LEC , limitando la posibilidad de impugnar dicha factura por excesiva, pudiéndose dar resoluciones contradictorias. Igualmente considera que se han infringido los artículos 539.2 y 421 LEC .

Por la parte apelada se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Niega que concurran en las presentes actuaciones ninguna de las tres identidades de razón exigidas para estimar la litispendencia, siendo clara la intención de la apelante de no pagar la factura presentada. Niega que solicitase el pago de la factura en el proceso de ejecución, sino que simplemente se presentó junto con el informe de valoración y en todo caso el artículo 539.2 LEC fija la obligación del ejecutante de pagar los gastos que se vayan generando mientras no se liquiden las costas, sin que sea posible la existencia de resoluciones contradictorias.

Segundo: El recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida por sus propios y acertados razonamientos que esta Sala hace suyos e integra en el contenido de esta resolución. Entiende el recurrente que la sentencia no tiene en cuenta que la factura se reclamó su pago en el proceso de ejecución y que por ello no admite la litispendencia. La parte apelante debería de leer con más detenimiento la resolución judicial, pues en la sentencia lo que se dice no es que no la ha solicitado el perito en el procedimiento ejecutivo, sino que el ejecutado no había solicitado la valoración pericial que ha generado la factura, lo que es algo muy diferente a lo interpretado por el apelante. De dicho razonamiento de la sentencia apelada se deduce la obligación del ejecutante de pagar dicha factura al amparo de lo dispuesto en el artículo 539.2 y 241.2 LEC , dado que ha sido él quien solicitó la tasación pericial del bien inmueble embargado y que está obligado a anticipar el pago de los gastos procesales que se generen en el procedimiento de ejecución. Señalado lo anterior, para aclarar al apelante el error de la interpretación que lleva a cabo de la sentencia apelada, procede examinar la alegación de litispendencia en la que se sustenta todo el recurso de apelación.

Tercero: Con relación a esta excepción, el Tribunal Supremo ha flexibilizado el régimen de la litispendencia, de tal manera que no se produce una automática traslación a la misma de las tres identidades exigidas para apreciar la cosa juzgada en el derogado artículo 1252 del Código Civil , esto es la identidad subjetiva, objetiva y causal. En tal sentido, la nueva línea jurisprudencial se plasma en las SSTS de 25 de julio de 2003 y de 20 de diciembre de 2005 , según las cuales: "La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada". Y no menos relevante, en lo que aquí interesa, es la sentencia de 19 de abril del corriente año que, aun admitiendo las diferencias entre prejudicialidad civil y litispendencia propiamente dicha, hoy reconocidas en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplica no obstante el régimen de la litispendencia a dos procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC de 1881 pese a no darse identidad entre los contratos litigiosos pero sí un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia sentencia, un supuesto "en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".

Cuarto: Partiendo de la doctrina jurisprudencial anterior y aplicada la misma al caso concreto que estamos enjuiciando hay que señalar, en primer lugar, que sí en el proceso de ejecución por parte del ahora apelado se hubiese solicitado formalmente el cobro de la factura a través de la oportuna tasación de costas, sí podría aceptarse la posible existencia de litispendencia pues estaría reclamando a través de dos vías diferentes el cobro de unos mismos honorarios, lo que podría afectar a la cosa juzgada y generar resoluciones contradictorias, fundamentos éstos últimos de la litispendencia. Señalado lo anterior, y en segundo lugar, lo afirmado anteriormente no es aplicable a este proceso dado que el Sr. Cristobal en ningún momento ha solicitado el pago de la factura en el proceso de ejecución, lo que implica que es en estas actuaciones cuando por primera vez reclama su pago de quien tiene la obligación legal de abonar dichas cantidades. No se discute por las partes que el actor haya presentado la factura que ahora reclama, junto con la valoración pericial, en el procedimiento de ejecución, pues así se desprende de la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en la Ejecución de Títulos Judiciales 552/06 de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 55), pero dicha presentación en modo alguno equivale a la exigencia de su pago por parte del perito. De hecho basta leer dicha diligencia para entender que el traslado que se da al ejecutante lo es a los efectos del artículo 639.4 LEC , esto es, para presentar alegaciones a la valoración efectuada o una contravaloración, como paso previo para la fijación por parte del Tribunal de la valoración definitiva a los efectos de ejecución. En ningún caso se reclama al actor el pago de la factura ni se le apercibe de iniciar contra el mismo una vía de apremio, por lo que el único efecto del traslado de dicha factura no es otro que el de dar conocimiento al ejecutante para el pago voluntario de dicha factura o su inclusión en la tasación de costas que se pudiera realizar del procedimiento ejecutivo. Ello implica que falla la base inicial de la alegada litispendencia, pues no existen dos procedimientos en los que se reclama el pago de la factura, sino uno sólo que es el presente juicio verbal. Por otro lado hay que tener en cuenta que dentro del proceso de ejecución el perito no tiene ninguna posibilidad de exigir al ejecutante el pago de la factura, pues la ley no le concede ninguna opción salvo que solicite la tasación de costas al amparo del artículo 242.3 LEC limitada a su propia actuación como valorador en el proceso de ejecución, lo que evidentemente tampoco se ha producido en este caso. No existe por tanto litispendencia alguna en estas actuaciones ni los efectos de la cosa juzgada de este proceso alcanzan en modo alguno al procedimiento de ejecución, pues este pago podrá ser incluido por el apelante en la tasación de costas de la ejecución que se lleve a cabo en su momento y definitivamente será de cargo del ejecutado como impone el artículo 593.1 LEC . Pero el perito está autorizado a reclamar por vía judicial y a través de la vía procesal que considere oportuna, el importe de la valoración no abonada como le autoriza el artículo 241.2 LEC , sin necesidad de tener que esperar a que el proceso de ejecución finalice, como titular de un crédito derivado de la ejecución que está obligado a anticipar el ejecutante por imperativo del artículo 593.2 LEC . Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Pedro Alfonso Vidal SL, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 413/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber los recursos que, en su caso, puedan ser interpuestos y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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