Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 198/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 253/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00253/2010
SENTENCIA Nº 253/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, dos de Julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 246 /2009, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de LENA, Rollo 0000198 /2010, entre partes, como Apelante D. Laureano representado por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, y bajo la dirección letrada de D. DANIEL LOPEZ BONO, y como Apelado no personado D. Pio
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de Febrero de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Laureano contra DON Pio debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de las costas al actor."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Junio de 2010, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna el demandante, D. Laureano , desestima su demanda frente a D. Pio .
Se constituye en motivo del recurso la inaplicación de una serie de preceptos que enumera a la situación que sirve de base al ejercicio de la acción de repetición que insta. El art. 1145 del Código Civil (CC ) es el eje sobre el que gira su planteamiento en cuanto a que el actor es deudor solidario junto con el demandado, y puesto que el primero pagó la deuda puede reclamar del co- deudor la parte que le corresponde, que fija en el cincuenta por ciento de la cantidad que alcanzaba dicho abono de 49.64299 €.
SEGUNDO.- Para una mejor ordenación del debate parece conveniente resumir los pasos que se han dado hasta este momento procesal.
La acción que ejercita D. Laureano contra D. Pio es de repetición o reembolso que apoya en los siguientes hechos: El 26 de agosto de 1994, conducía el demandante el turismo matrícula D-....-DC , propiedad de D. Pio , colisionando con otro vehículo que se encontraba detenido ante un semáforo; por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón de fecha 15-3-1995 el reseñado D. Laureano fue condenado por una falta de imprudencia; al carecer el vehículo de seguro obligatorio, los perjudicados debieron ser indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros que, una vez satisfechos aquéllos, se dirigió contra el responsable, quien hubo de abonar determinada cantidad tras un acuerdo en virtud del cual se reducía en alguna medida la misma; es en este momento cuando el condenado penalmente ejercita acción de repetición contra el propietario del turismo quien le autorizó a conducirlo, del cincuenta por ciento de la cantidad que hubo de afrontar frete al CONSORCIO, con el apoyo en esa falta de seguro obligatorio, obligación del propietario, y de su posición como responsable solidario frente a los perjudicados en el accidente junto con el actor.
Hay que señalar que la fundamentación que emplea el actor en su demanda está constituida por una serie de disposiciones, en particular el art. 11. 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 , en relación con la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros indistintamente contra el causante del accidente y del propietario que no aseguró dicho vehículo. A renglón seguido, es en el art. 1145 del Código Civil (CC ) en el que apoya la acción. El aspecto determinante para aplicar dicho precepto al supuesto en cuestión se resume en la solidaridad del propietario del vehículo y del causante del accidente frente a quien accionó contra este segundo que viene establecida legalmente, entre otras disposiciones, en el art. º11. 3 del texto reseñado.
TERCERO.- El mencionado precepto, tras establecer la acción directa del perjudicado contra el Consorcio de Compensación de Seguros para supuestos en los que el vehículo causante de los daños carezca de seguro obligatorio, regula también la acción de repetición de éste "contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado", por lo que interesa al asunto que se debate, además de contra otros cuando haya tenido lugar el robo o robo de uso del vehículo en cuestión.
Este precepto señala que tal acción puede dirigirse indistintamente contra el responsable (conductor) y el propietario que no tenía asegurado su vehículo, fijando así una responsabilidad solidaria de ambos y la ausencia consiguiente de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Pues bien, llegados a este punto, queda por resolver si en virtud de dicha solidaridad, quien haya sido demandado por el Consorcio y condenado judicialmente al pago de lo por él cubierto en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, y con apoyo en el art. 1145 del Código Civil (CC ), dispondrá a su vez de acción de repetición o de regreso para exigir a los otros deudores solidarios la parte correspondiente de aquella indemnización, en función de las relaciones que entre los mismos existen.
La sentencia de instancia concluye que el propietario, en una situación como la presente, no es propiamente deudor extracontractual, sino por una relación que denomina "distinta y superpuesta, creadora de un concreto vínculo con uno de los co- deudores (contrato de seguro de responsabilidad civil, o préstamo del vehículo), que le hace responder solo frente al titular del crédito (en este caso la lesionada) y sin relación con los demás deudores".
Ahora bien, en tal esquema parece olvidarse que si frente al Consorcio, la posición del causante del accidente (conductor) y del propietario que no tiene asegurado su vehículo es solidaria y como consecuencia de igualdad como legitimados pasivos en el procedimiento que pueda instar dicho organismo, no parece posible concluir en términos tales como "relación distinta y superpuesta" para evitar la aplicación del art. 1145 CC , y ello porque la solidaridad legalmente establecida en la disposición antes enunciada es la existente en otros supuestos de la misa dimensión y, debe concluirse, que arrastra análogas consecuencias. Si el art. 1145 CC se sitúa dentro del Libro IV , dedicado a la regulación de las obligaciones y los contratos, ha de señalarse que en la presente situación claro que existe una determinada relación jurídica entre el propietario del turismo y quien lo conducía con su consentimiento, pudiendo concluirse que aquél prestó a éste dicho vehículo, y si el conductor incurrió en una infracción penal por no haberlo manejado con la diligencia precisa, y el segundo incumplió su obligación de contratar un seguro, la equiparación de ambos frente al garante de los daños y perjuicios sufridos por terceros (el Consorcio de Compensación), hace que tengan legitimación pasiva para soportar la acción de dicha entidad, en forma solidaria y sin que tengan a su alcance la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero al mismo tiempo que quien haya afrontado el pago de la deuda pueda, con posterioridad y una vez satisfecha ésta, accionar contra el otro co-deudor para tratar de conseguir la parte que a éste corresponda cubrir.
A esta idea parece obedecer la sentencia de la Sala Primera TS de 24-1-2007 en la que, una vez rechazado el litisconsorcio pasivo necesario en la reclamación del Consorcio contra uno solo de los responsables solidarios (causante del accidente y propietario del vehículo no asegurado), concluye que ello "no empece al ejercicio por éste (en aquel supuesto también era el conductor responsable del accidente) en su momento de las correspondientes acciones de repetición o, en su caso, de regreso, frente a quienes, habida cuenta del título de imputación esgrimido por la entidad actora, resultan ser terceros ajenos al proceso, y respecto de quienes la sentencia recaída en este produce efectos meramente reflejos o indirectos que, según expresa la también reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, no justifican su llamada al juicio".
En consecuencia, el recurso debe estimarse para acoger la demanda en reclamación de la parte que corresponde abonar al co- deudor solidario demandado, y que asciende a la mitad de lo satisfecho por el demandante al Consorcio de Compensación de Seguros, es decir 24.821Â49 €.
CUARTO.- La estimación de la demanda es total, no obstante lo cual, ciertamente se plantean dudas de derecho en cuanto a la aplicación de las disposiciones reseñadas, motivo por el cual parece procedente aplicar el inciso último del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) para no hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, el mismo que debe afectar a las de la alzada al estimarse el recurso y con aplicación del 398 del mismo texto legal.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente:
Fallo
Con estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 246/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena , debemos, revocándola, dictar otra por la que estimamos la demanda de D. Laureano contra D. Pio , y condenamos a éste a que abone al primero la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN €, con CUARENTA Y NUEVE céntimos (24.821Â49), más intereses legales desde la reclamación judicial. No se hace declaración sobre las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
