Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 490/2009 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 253/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 490/2009
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 803/06, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL , en los que es parte como APELANTE: "HIDROCARBUROS DEL NORTE, S.L.", con C.I.F. B-15043441 , con domicilio en Capela- Lugar As Neves (A Coruña), representada por el/a Procurador/a Sr. CASTRO BUGALLO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. CASAL FRAGA; y de otra como APELADA: "MAPFRE FAMILIAR, S.A.", con C.I.F. Nº A-28141935, con domicilio en Majadahonda (Madrid), Carretera de Pozuelo de Alarcón a Majadahonda nº 50 ., representada por el/a Procurador/a Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. ARTIME COT; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta,
1.-Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
2.-Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por "Hidrocarburos del Norte, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Castro Bugallo.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de "Hidrocarburos del Norte, S.L.", en calidad de apelante y el Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Familiar, S.A.", en calidad de apelada. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 22 de Junio de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Concluye la resolución de instancia desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo a los demandados e imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas; contra la que se alza la demandante por considerar que la citada resolución ha infringido los arts. 18, 19, 20.4 y 25 a 44 de la Ley del Contrato de Seguro y los arts. 1.089, 1.091, 1.101 y 1.108 y concordantes del Cg. Civil; por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que prosperen las peticiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- Del resultado de las pruebas obrantes en autos ha quedado demostrado que por los mismos hechos se siguió un Procedimiento Ordinario Nº 817/06 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, ejercitando una acción en base a la responsabilidad extracontractual que reclamaba de la parte demandada y en el que se solicitaba la misma suma indemnizatoria, sobre el que recayó sentencia en la que se estimaba parcialmente la demanda, la cual al no haber sido recurrida por ninguna de las partes devino firme.
En este proceso la acción que se interpone se basa en la responsabilidad contractual frente al demandado en virtud al contrato de Seguro que ambas partes contendientes tienen suscrito, solicitando igual suma indemnizatoria.
No existiría problema alguna si la primera reclamación hubiese sido dirigida por la demandante contra la aquí demandada en base a la responsabilidad contractual en virtud del contrato de seguro que las une, puesto que de hacer frente esta última al pago de la indemnización solicitada, como Aseguradora que es, podría repetir contra los verdaderos autores y responsables de los daños acaecidos, en virtud de la facultad subrogatoria que le concede el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , si bien al ejercitar en primer lugar la acción en base a la responsabilidad extracontractual frente a los primeros demandados en el Juicio mencionado, la pretensión aquí deducida no puede prosperar, siguiendo lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" y el art. 400-2 del mismo Cuerpo Legal establece que "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
La cosa juzgada tiene una doble función: a) la positiva que impide que en un proceso posterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resuelta con anterioridad. A lo que se refiere el mencionado art. 222-4 L.E.C ., al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, con lo que se trata de evitar sentencias contradictorias; y b) la negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior con el mismo objeto, al que se refiere el art. 222-1 L.E.C ., no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se ha querido suplir o subsanar errores cometidos en el primero, pues no es correcto plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes, o bien se omitieron pedimentos o no pudieron ser demostrados o no fueron estimados por el Juzgado.
Razónes por las que, la demanda no puede ser estimada, sin olvidar de que en el caso de que prosperase nos hallaríamos ante un enriquecimiento injusto, al obtener por el mismo hecho una duplicidad indemnizatoria.
El recurso ha de ser desestimado y al haberlo entendido así la sentencia apelada, ésta debe ser Confirmada.
TERCERO.- Es preceptiva la condena en costas al recurrente al ser el recurso desestimado (art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-02-09 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 803/06, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
