Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 281/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100410


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 253

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a once de Noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 186 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 281 del año 2010, a instancia de D. Anselmo , representado en la instancia por el Procurador Sr. del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. López Garrido, contra Dª Pura y D. Constantino , representados en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado Sr. Ranea García.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Carolina, con fecha 3 de Febrero de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, en nombre y representación de Dª Pura , Dª Sonsoles , Dª Antonia y D. Constantino , contra la compañía aseguradora MAPFRE AUTOMOVILES y contra D. Anselmo , representados por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, debo condenar y condeno a los citados codemandados a abonar de forma solidaria las siguientes cantidades:

La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (6.453,61 €) a Dª Pura .

La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (6.453,61 €) a Dª Sonsoles .

La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (7.278,38 €) a Dª Antonia .

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS (145 €) a D. Constantino .

Asimismo, la compañía de seguros demandada deberá abonar el interés legal de tales cantidades incrementadas en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, y al codemandado, D. Anselmo , el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 14 de julio de 2.008 y hasta el completo pago.

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, en nombre y representación de D. Anselmo , contra Dª Pura y D. Constantino , representados por el Procurador D. Vicente Martín Delfa.

Se condena en costas a la parte codemandada, esto es, a Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Anselmo ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, interesando el recibimiento a prueba en esta alzada lo que fue acordado señalándose la vista para la práctica de la prueba el día 8 de Noviembre de 2010, acto que tuvo lugar con el resultado que obra en autos e interesando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones..

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Anselmo , dada la acumulación de autos producida, se alza el mismo, alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda formulada por las recurridas, estimando muy poco probable que un accidente en el que ocasiona el vehículo del Sr. Constantino unos daños por importe de 125 euros pueda producir en las actoras que viajaban en el mismo, las lesiones por las que reclaman, insistiendo sobre que no concurre el nexo causal exigido, interesando se estime las pretensiones deducidas en su demanda planteada; lo cual deberá ser rechazado, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, ya que de la prueba en autos se desprende la culpabilidad del hoy recurrente sin que existan hechos excluyentes dado que no guardó la distancia de seguridad, lo que motivó la colisión con el vehículo en el que viajaban las actoras que resultaron lesionadas, con el que impactó en la parte trasera.

Pues bien, tanto en la instancia como en esta alzada, la cuestión debatida es la forma en que se produjo el referido accidente, manteniendo las partes litigantes versiones totalmente contradictorias al respecto. No obstante ello, nos encontramos con la declaración del testigo Sr. Juan Ignacio que corrobora la versión manifestada por la parte actora, declarando que el vehículo conducido por Dª Pura no dio marcha atrás, lo cual es calificado por el Juzgador de testimonio objetivo e imparcial, en cuanto es prestado por un testigo presencial y que no conocía ni a las actoras, ni al demandado, y ello es valorado por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en el testigo concurran y por otra parte, si bien es cierto que consta aportado en autos, una declaración jurada del testigo Sr. Sergio , que viene a corroborar la versión mantenida por el demandado hoy recurrente, también lo es que dicho documento fue impugnado de contrario y dicho testigo no compareció en la instancia ni tampoco en esta alzada.

En todo caso y teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la sentencia merced a su apreciación conjunta de las pruebas practicadas, y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que puede favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella; ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2000 entre otras).

En consecuencia y no habiéndose desvirtuado el razonamiento del juzgador de instancia, se impone el íntegro perecimiento del motivo de impugnación alegado.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo a que no ha quedado acreditado la relación de causalidad entre el leve golpe y las lesiones sufridas por las actoras, pues el juzgador da respuesta acertada a todas las cuestiones planteadas, aún cuando se decante por el informe pericial emitido por el Dr. Luis Alberto , precisamente por ser quien trató a las lesionadas, las exploró y examina y sin que las alegaciones vertidas por el recurrente ni tampoco la prueba pericial practicada en esta alzada hayan conseguido desvirtuar los razonamientos contenidos en la resolución impugnada ya que en efecto el perito Sr. Adolfo , conforme manifiesta en la vista celebrada al efecto, emitió su informe a la vista de la documental e informes médicos obrantes sin llegar a explorar, ni tan siquiera a ver a las lesionadas y cuando perita sobre la documental médica, está peritando sobre enfermedades, si bien entendía que no es normal que con daños materiales mínimos resulten tres lesionados con las mismas lesiones, y que no solicitó verlas pues se le encargó la valoración de los informes médicos obrantes en las actuaciones, y por tanto ello no desvirtúa los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida pues en ella se analiza correctamente las pruebas practicadas, debiendo de tenerse en cuenta además que es facultad del juzgador, valorar la prueba pericial, sin estar vinculado al dictamen emitido por alguno de los peritos y su criterio debe ser mantenido en apelación a menos que resulta ilógico, contrario a las máximas de experiencia o la sana crítica, lo que no concurren en el caso que nos ocupa.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la resolución impugnada que aquí se dan por reproducidos procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 3 de Febrero de 2010 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 186 del año 2008, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0002812010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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