Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 977/2008 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE MARBELLA

JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 1 DE 2008

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 977 DE 2008

SENTENCIA Nº 253/10

Iltmos. Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a seis de mayo de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de liquidación de la sociedad de gananciales procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella sobre formación de inventario seguidos a instancia de Doña María Milagros representada en el recurso por la Procuradora Doña Mercedes Fernández Luque y defendida por la Letrada Doña María Raquel Santos del Canto, contra Don Juan Alberto representado en el recurso por el Procurador Don Vicente Vellibre Vargas y defendido por el Letrado Don José Sarriá Montane pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella dictó sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho en el juicio de liquidación de sociedad de gananciales nº 1 de 2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la oposición deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarriá Rodríguez, ACUERDO:

I.-) Aprobar la propuesta de inventario presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zea Montero con las modificaciones siguientes:

Excluir del activo ganancial el vehículo Mercedes-Benz C320 con matrícula ....GGG .

Incluir en el activo ganancial el ordenador a que se refiere la factura presentada como documento nº 10 por el Sr. Juan Alberto durante la vista.

En consecuencia, se desestima la oposición en todo lo demás, debiendo estarse al inventario presentado en lo no modificado por esta sentencia.

II.-) Mantener a cada litigante en el uso y administración de los bienes y derechos que posean al día de la fecha con la obligación de conservarlos a disposición de este Juzgado con la diligencia de un buen padre de familia hasta tanto se produzca la liquidación de la sociedad conyugal.

III.- ) En cuanto a las costas generadas por el incidente de oposición, imponer a cada parte el pago de las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día cinco de mayo de dos mil diez , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que excluya del inventario de los bienes gananciales, aquellos inmuebles relacionados en la demanda con los números 9,10,11,12,13,14, y 15, todos ellos sitos en la provincia de Alicante, por no haber podido acreditar la parte contraria, a la que como actora le incumbía la carga de la prueba, su pertenencia a la sociedad de gananciales, pues respecto a los primeros, las cuatro plazas de garaje y el trastero, no puede considerarse acreditada la propiedad ganancial porque aparezca así en el acta de la Comunidad de Propietarios del edificio en que se ubican, y en la que aparecen como propiedad de Don Juan Alberto , y en cuanto a las dos viviendas, porque de la primera de ellas existe solamente un documento privado para su compra y sólo constan dos pagos parciales, y de la segunda únicamente un recibo de señal de 3.000 euros que resulta insignificante respecto al precio convenido de 132.000 euros, por lo que, como dice la propia sentencia apelada, sólo ha quedado cumplidamente acreditada la obligación contraída por el vendedor de transmitir la propiedad pero no la adquisición efectiva de ésta.

SEGUNDO.- Establece el articulo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, al efecto jurídico correspondiente o las pretensiones de la demanda, lo que la Sala entiende se cumple en la prueba aportada por la parte que solicita el inventario, pues la asistencia a la Junta de la Propiedad Horizontal, según el artículo 15 de su Ley especial, será personal o por representación legal o voluntaria del propio propietario, por lo que si en el acta constituyente de la Comunidad de Propietarios del Edificio El Molino V, de 26 de noviembre de 2005, aparecía Don Juan Alberto como propietario de las plazas de aparcamiento, no cabe duda de que era el titular de las mismas, sin perjuicio de que es lógico que no las precisase para su uso personal, sino como una inversión, y que es posible que luego las vendiese, actuando como vendedora la promotora para evitar una doble transmisión formal con los consiguientes gastos, pero no obsta a la presunción de su titularidad de la sociedad de gananciales, lo que le obligaba a probar, con arreglo al apartado 3 del referido artículo 217 , los hechos obstativos capaces de enervar el efecto pretendido por la demanda, como es la efectiva transmisión a terceros antes de que se disolviera la sociedad de gananciales, debiendo ser sustituidos en el inventario por el importe que supuso su enajenación, pues la actora probó que existió una verdadera y efectiva detentación de domino por el recurrente y a éste incumbía probar su salida del patrimonio de la sociedad conyugal y en su caso el destino dado al importe de su venta. Por lo que se refiere a las viviendas, la Sala no desconoce que para la adquisición del dominio exige el articulo 609 del Código Civil , no solo un titulo de transmisión como serían los contratos privados de compraventa cuya existencia reconoce el apelante, sino también la llamada tradición, pero no es menos cierto, aplicando los mismos criterios interpretativos de los párrafos 2 y 3 del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que probada la existencia de un contrato de compraventa, sea o no en construcción, existiendo acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, establece el articulo 1450 del Código Civil que la venta se perfeccionó y resultó obligatoria, por lo que sería el que se opone a la inclusión de los bienes en el inventario a quien incumbiría probar que los contratos se resolvieron y no llegaron a producir su efecto real transmisivo, sobre todo cuando ya se habían entregado cantidades a cuenta presuntamente gananciales de acuerdo a lo que dispone el artículo 1361 de este último texto legal citado, por lo que procede confirmar la sentencia y declarar la pertinencia de la inclusión de esos bienes en el inventario de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de la ausencia de cosa juzgada de lo que aquí se resuelve, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre estos bienes objeto de este inventario.

TERCERO.- Dispone el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que desestimado el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don Vicente Vellibre Vargas en nombre y representación de Don Juan Alberto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintiocho de abril de dos mil ocho por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella en el procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 1 de 2008, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimana para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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