Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 152/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 253/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00253/2010
Sentencia Número: 253/2010
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a veintiuno de Junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1099/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 152/2010, han sido partes en este recurso: como demandantes-apeladas DOÑA Amanda Y DOÑA Eugenia representadas por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado, bajo la dirección del Letrado Don Óscar Julián Sanz Hernanz. Y como demandada- apelante EBANISTERÍA ARTEPAL S.L., representada por la Procuradora Doña María Ángeles García Ramos bajo la dirección del Letrado Don Carlos González-Cobos Dávila. Habiendo versado sobre: resolución de contrato y reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día diez de Junio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Doña Berta Fernández Holgado, en nombre y representación de Doña Amanda y Eugenia , contra Ebanistería Artepal S.L.L., representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles García Ramos, debo declarar y declaro la resolución del contrato de obra suscrito entre las actoras y Artepal S.L.L. y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 35.253,13 euros, con imposición de las costas de este juicio. Así mismo, estimo parcialmente la reconvención formulada por Ebanistería Artepal S.L.L. contra Doña Amanda y Eugenia y condeno a éstas a abonar a Ebanistería Artepal S.L.L. la suma de 1300 euros, sin imposición de las costas de la reconvención. Compensándose dichas deudas dinerarias y dados los efectos extintivos que estatuye el artículo 1202 del C. Civil , se fija en 33.953,13 euros la cantidad que en definitiva Ebanistería Artepal S.L.L. debe pagar a Doña Amanda y Eugenia , suma que desde el día de hoy devengará a favor del acreedor los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.Civil "
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente dicho recurso y se revoque la recurrida, desestimando íntegramente la demanda y estimando en todas sus partes la reconvención, con imposición de las costas de primera instancia a las actoras; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada, con la preceptiva condena en costas a la apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de Mayo de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, sobre la base de la relación causal subyacente, consistente en un contrato de arrendamiento de obra concertado por las partes en litigio, (ejecución de mobiliario y puertas destinadas a la vivienda de las actoras, sita en la Urbanización El Pinar de Alba, de Alba de Tormes), determina que procede estimar en su integridad la demanda interpuesta por las dueñas de la obra frente a la entidad encargada de los trabajos, condenando a ésta a abonar a las primeras la suma de 33.953,13 euros, (sobre la de 35.253,13 euros inicialmente solicitados), al estimar, parcialmente, la demanda reconvencional presentada por la demandada (reclamando a cargo de las actoras reconvenidas, la cantidad de 7.500 euros por trabajos realizados para ellas fuera de presupuesto) y proceder a compensar las cantidades derivadas de una y otra demandas. Se basa el juez "a quo", para alcanzar tal decisión en el fundamental contrato de fecha veintiséis de Junio de 2007 , que las partes firmaron como complemento al original y primero de fecha dos de Agosto de 2006.
El pronunciamiento recaído en la forma antedicha, ha sido objeto del recurso de apelación, ahora a considerar, siendo el mismo interpuesto por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, Ebanistería Artepal S.L., con la clara petición de que se desestime íntegramente la demanda y se estime, en la misma medida, la reconvención por ella ejercitada.
En apoyo de sus pretensiones incide, se ha de entender que a través del argumento de la errónea valoración de las pruebas y del relativo a la infracción de doctrina legal en torno al cumplimiento de los contratos, en puntos tales como el significado que haya de darse al burofax por ella remitido a las actoras en fecha veintiocho de Septiembre de 2007; como la importancia que haya de darse a una mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones, a partir de la doctrina del abuso del derecho; o en la existencia, caso de ratificarse la sentencia de instancia, de un enriquecimiento injusto por parte de las actoras, al recibir todo lo pagado por ellas y, al tiempo, quedarse con la obra hecha.
Alude, por último, al objeto de la reconvención, y en especial a dos de las partidas incluidas en la misma: cómoda y puertas de paso.
SEGUNDO.- Los propios planteamientos del recurso, y las cuestiones en él destacadas, requieren como primera medida, precisar los aspectos doctrinales del contrato de obra, -la propia recurrente admite al recurrir que la relación negocial pactada es la propia de un contrato de ejecución de obra con materiales-, y dentro del mismo, la excepción de incumplimiento contractual, ya que, en definitiva, a tenor de la contestación y de la conducta procesal de la misma, -reconvención ejercitada-, lo que se está discutiendo es si la parte demandada ha de venir exonerada de la cantidad que se le reclama, y en consonancia con ello, si procede o no la resolución contractual con los efectos que decreta la resolución de instancia.
A) En este sentido, siendo la relación jurídica existente entre las partes, tal cual ya se ha dicho, la propia de un contrato de obra con suministro, en parte, de materiales, cabe señalar, siguiendo lo dicho por la sentencia de esta Sala de fecha treinta de Mayo de 2005, (también la de fecha ocho de Marzo de 2007 ), que el mismo aparece definido en el artículo 1544 del Código Civil , como aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, y admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de quince de Noviembre de 1993 , que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.
Ahora bien, antes de profundizar en el caso, es preciso señalar que el principio dispositivo vigente en nuestro proceso civil, trae consigo que el resultado del proceso dependa de la actividad de las partes, de tal modo que cada una de ellas asume la carga de probar los hechos sobre los que sustenta su pretensión, o de la acción ejercitada; más concretamente, los respectivos actores -de la demanda principal y de la reconvencional, pues las dos hay en este procedimiento-, deben probar los hechos constitutivos de su acción, y los demandados, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la consecuencia jurídica solicitada en la demanda. Todo ello, bajo la perspectiva de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de atribuirse a quien tenía la carga de la misma. En el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se explicita todo ello, incluida la doctrina de la "facilidad probatoria", importante, siempre lo es, en temas como el presente.
B) De otro lado, y como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1100, 1124 y 1308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de diez de Enero y nueve de Julio de 1991, tres de Diciembre de 1992, quince de Noviembre de 1993, veintiuno de Marzo de 1994, ocho de Junio (dos resoluciones) y veintinueve de Octubre de 1996, y veintidós de Octubre de 1997 .
Sin embargo, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de Octubre de 2007 , el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiuno de Marzo de 1994 dice que la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de ocho de Junio de 1996 se afirma que tiene declarado esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de Enero de 1992 ) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Finalmente afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de trece de Mayo de 1985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la consiguiente reducción del precio (Sentencias del Tribunal Supremo de veintiuno de Noviembre de 1971, diecisiete de Enero de 1975, quince de Marzo y tres de Octubre de 1979 ).
TERCERO.- Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, ya procede adentrarse en el examen del recurso interpuesto; en este sentido, hay que constatar que no se ha planteado entre las partes problema alguno acerca de la realidad y vigencia del contrato suscrito entre ellas, sobre la base del presupuesto de fecha dos de Agosto de 2006; lo propio cabe afirmar sobre el posterior complemento al mismo, de fecha veintiséis de Junio de 2007. Consecuencia de ello es, por tanto, que ambos documentos deben integrarse, y a partir de ellos debe dilucidarse el grado de cumplimiento dado al contrato por la parte demandada reconviniente, por cuanto es claro, y de ahí que ni siquiera haya sido discutido, que las actoras abonaron todo el precio del contrato a la demandada, quien lo tiene en su poder desde Marzo de 2007; es decir, en lo que a la demanda principal, y al contrato que la sustenta, ningún problema plantea la conducta, que fue de cumplimiento de su obligación, de las actoras, y sí la de la parte demandada, pues en tanto actoras y sentencia de instancia le achacan un evidente incumplimiento, dicha parte sostiene la tesis del cumplimiento contractual por su lado.
Sobre el particular, lo primero a señalar es que inicial contrato de fecha dos de Agosto de 2006, no se cumplió en sus propios términos -estaríamos hablando de las obligaciones de la demandada ya que la actora, como se ha dicho, cumplió con su obligación de abonar el precio pactado-, sin que la parte demandada haya acreditado, en su transcurso, nada acerca de los atribuidos a las actoras "cambios de idea" o "continuos caprichos" como entorpecedores de su labor, por lo que "con fecha veintiséis de Junio de 2007, los hoy litigantes suscribieron otro documento en el que se pactó que Artepal S.L. debía de terminar el mobiliario antes de cuatro meses; éstos terminaban el veintiséis de Octubre de 2007" (Escrito de recurso de la demandada, página cuatro in fine). Es decir, el cumplimiento de la recurrente hay que contemplarlo desde la óptica del contrato de veintiséis de Junio de 2007, y de las estipulaciones comprendidas en el mismo; ya no se trata de un contrato como el del dos de Agosto de 2006, en el que no se concretan determinados aspectos, sino de un contrato, el de veintiséis de Junio de 2007, pactado en consideración al anterior -la propia parte reconoce su incumplimiento-, y en el que ya se acuerdan estipulaciones concretas, y por ello esenciales, cara a superar el importe que se había producido entre las partes a propósito del primer contrato. No se trata, en suma, de realizar un determinado cometido, sino de realizarlo ya, con arreglo a unas determinadas condiciones. En este sentido, el contrato de veintiséis de Junio de 2007, -cuya firma admite la demandada, sin ninguna circunstancia que le impeliera a ello, en contra de su voluntad-, constata que "a fecha de hoy no se han realizado ni instalado los muebles que constituyen el objeto del citado contrato de obra", y que, ante ello, acuerdan: primero, la devolución "inmediata" a Amanda de la total suma de ella recibida en relación al contrato de obra, (no se cumplió dicha estipulación); tercero, Artepal S.L.L. se compromete y obliga a tener completamente ejecutados e instalados los muebles indicados en el presupuesto de dos de Agosto de 2006, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de este documento; quinto, transcurridos cuatro meses desde la fecha de este documento sin que se haya ejecutado completamente la fabricación e instalación del mobiliario conforme a lo contratado, quedará el citado presupuesto sin efecto, teniendo Doña Amanda derecho a retener cuanto mobiliario se hallara en su domicilio en el estado en que se encuentre y sin derecho por parte de Artepal S.L.L. a reclamar cosa alguna a Amanda .
Los términos del contrato, -y de rebote, los del debate, al respecto del cumplimiento de la demandada-, están, pues, claros; y tan claros, pues se trata de un contrato superador de otro incumplido y pagado ya por una parte, que son susceptibles de ser considerados todos ellos esenciales, en tanto que el concurso de todos es preciso para dar por cumplido el contrato firmado por ambas partes.
CUARTO.- Dicho lo anterior, el examen de las actuaciones muestra que, en efecto, la demandada apelante no ha cumplido con las obligaciones asumidas, fundamentalmente, con la de tener "completamente ejecutados e instalados los muebles indicados en el presupuesto de dos de Agosto de 2006"; tan es así que ya en la contestación a la demanda afirma que "hay parte del mobiliario que ya ha sido entregado", y que no se ha "entregado la totalidad del mobiliario por causas únicamente imputables a los demandantes, como se prueba con el burofax que se acompaña como documento número dos". Se da, por tanto, por sentada la no ejecución e instalación del mobiliario presupuestado, por así reconocerlo la propia apelante, -de hecho su recurso va dirigido a justificar el incumplimiento en la actitud de la parte actora-, y se traslada la cuestión a considerar si la no consecución o realización del contrato se debió a la parte actora, en tanto que hizo caso omiso al burofax de fecha veintiocho de Septiembre de 2007, siendo cometido de la recurrente, en cuanto alegante, la prueba de que el cumplimiento del contrato devino por tal causa.
Sobre el particular, y una vez visto el contenido de tal burofax -señala a las actoras que escojan el tono de barniz que más le convenga, y que le indiquen cuándo podría facilitarles la entrada en su domicilio-, bastaría, para desechar tal argumento de la apelante, con remitirse a lo consignado sobre referido burfax, en la sentencia de instancia; en el estado de la cuestión, pretender, tras un segundo contrato, tan contundente y con estipulaciones tan rotundas y efectivas, ampararse en un burofax no contestado no es de recibo; la actitud exigible a la demandada era otra más activa, dirigida a finalizar la ejecución e instalación de todos los muebles contratados, máxime existiendo un plazo como el fijado por las partes, con consecuencias graves para la propia demandada.
No obstante, aludir al barniz o al tono de barniz que más le convenga, parece un contrasentido cuando examinando la prueba pericial practicada en autos se aprecia que lo realizado está barnizado dentro de tonos similares; o cuando consta que uno de los testigos, Juan Ramón , afirma que dejó de trabajar para la recurrente, en quince de Junio de 2007, (antes del segundo contrato), y que a otro, Cipriano , que sólo fue dos o tres veces a rematar, "él fue en el mes de Julio", siempre le dejaron entrar.
Procede, pues, concluir que hubo incumplimiento contractual por parte de la demandada, y que en tal incumplimiento no incidió, para nada, la parte actora.
QUINTO.- Ello entraña, a su vez, que deba desestimarse el recurso de apelación en lo que se refiere a la demanda principal, y sin que a tal conclusión sea óbice lo alegado por la recurrente sobre la existencia de un mero retraso, no suficiente para la resolución contractual, (el contrato de veintiséis de Junio de 2007, cuya finalidad es obvia, era taxativo a propósito del plazo, en tanto que venía a solventar una situación anterior de incumplimiento); o sobre la buena fe o el abuso de derecho, o el enriquecimiento injusto por el hecho de quedarse con los muebles existentes en la vivienda, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente ha dispuesto de la totalidad del precio desde Marzo de 2007, y que abonará intereses desde la fecha de la sentencia de instancia. (El enriquecimiento injusto exige ausencia de precepto legal que excluya su aplicación, siendo, asimismo, jurisprudencia reiterada la de apreciar justa causa, y por tanto, desestimar la acción de enriquecimiento injusto, cuando éste se funde en relaciones contractuales perfectamente válidas, o venga amparado en una sentencia o en otra resolución judicial; en el caso, hay, ya se ha dicho, un doble contrato firmado por las partes, con estipulaciones precisas.)
La opción resolutoria ejercitada por la actora, y aceptada por el Juez "a quo" ha de ratificarse, pues, también aquí, ante la entidad e importancia del incumplimiento, en relación con la esencia de lo pactado, según se desprende de lo dicho anteriormente.
SEXTO.- Por lo que respecta al motivo de recurso que incide en las peticiones reconvencionales, lo primero a señalar es que la sentencia de instancia no desestima la reconvención, sino que la estima parcialmente; en concreto, dice que la reconvenida, - quien se ha aquietado a este pronunciamiento-, debe abonar el importe de la puerta de entrada y de la bodega, si bien con descuento de la cantidad fijada por daños de los que adolecen tales puertas.
Quiere ello decir que son dos las partidas a dilucidar -y en ellas insiste la recurrente-, cuales son la cómoda y las puertas de paso. Respecto de la cómoda, no cabe sino ratificar la argumentación de la sentencia de instancia, sobre todo cuando sobre el primer contrato incide, y de qué manera, el de fecha veintiséis de Junio de 2007. La no contemplación de la cómoda en tal contrato, obliga a la parte a acreditar condiciones, en su caso, de la supuesta venta, máxime no estando presupuestada de inicio, y señalándose en el segundo contrato que irán abonándose a medida que se vayan realizando los muebles.
En lo que atañe a las puertas de paso, procede, igualmente, adverar la decisión de instancia. La falta de prueba sobre el particular -correspondencia o no entre lo presupuestado, pues en el documento de fecha dos de Agosto de 2006, se aludía a "colocación de diez huecos de puertas de paso de modelo roble provenzal biseladas", las cuales, además, fueron cobradas- perjudica al obligado a realizar tal prueba; dado que la misma no consta practicada la consecuencia es evidente, no siendo otra sino la desestimación de este motivo de recurso.
SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso, las costas procesales de la presente alzada se imponen a la parte apelante, a la que se le rechazan sus pretensiones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ebanistería Artepal S.L. contra la sentencia dictada en fecha diez de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta ciudad, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos e imponemos las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

