Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 303/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 253/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100100
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 253/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Dª. Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a once de junio de dos mil diez
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 389/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Carlos E. Valenciano Pío en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , contra Dª. María Purificación , representado por la Procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Luz Marina Cova Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " 1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 contra Dª. María Purificación .
2º) Se condena a la demandada a retirar de la fachada del edificio comunitario el aparato de aire acondicionado que ha instalado, dejando dicha fachada en las mismas condiciones en que se encontraba antes de realizar esa instalación.
3º) Las costas procesales se imponen a la demandada.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Macarena González Delgado ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Luz Marina Cova Díaz , la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Valenciano Pío. Por la representación de la parte apelante se solicitó la práctica de prueba, la que fue denegada por Auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez ; señalándose para votación y fallo el día siete de junio del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda y condena a la demandada a retirar de la fachada del edificio comunitario el aparato de aire acondicionado instalado, dejando la fachada en las mismas condiciones en que se encontraba antes de llevar a cabo la instalación, se alza el recurso de la demandada alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de la normativa que aplica. Recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
Todos y cada unas de las alegaciones en las que se sustenta este recurso han sido contestadas por la sentencia de instancia, compartiendo esta Sala los argumentos y citas jurisprudenciales, perfectamente aplicables al caso, en los que se fundamenta la sentencia recurrida. Debe partirse del hecho de que la sentencia de instancia no cuestiona el derecho de la recurrente a instalar en su domicilio un aparato de aire acondicionado, resolviendo solamente sobre la ubicación del referido aparato y ello en primer lugar, porque se ha instalado en un elemento común como es la fachada sin autorización de la junta de propietarios, fachada cuyo concepto alcanza al lugar en que se encuentra instalado el referido aparato, ya que aunque situada en la parte posterior del edificio, no se trata de un patio interior cerrado. En segundo lugar, porque no existe una situación discriminatoria respecto del local que tiene instalado el aparato de aire acondicionado, porque respecto del mismo, en su día se tomó el acuerdo de permitirlo, de acuerdo con las características del local. En tercer lugar, porque la negativa de la comunidad a la instalación del referido aparato en la fachada no priva a la recurrente del uso del referido sistema de frío, por cuanto se ha acreditado que la comunera dispone, lo mismo que otros titulares, de un espacio privativo donde puede ser instalado sin que suponga alteraciones de elementos comunes. Y por último, porque en la decisión de la junta no es posible apreciar el elemento de discriminación que la recurrente denuncia, pues como se ha dicho, su situación no es la misma que la del local ni el impacto es igual con la instalación de los aparatos citados ni puede entenderse que esa negativa de la comunidad obedezca a situaciones caprichosas de los presidentes y de animadversión hacia la recurrente, resultando de esa resolución solamente la intención de la comunidad de mantener la uniformidad de la fachada en el sentido acordado por la voluntad unánime de la junta de propietarios. Por lo tanto, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Impugna la recurrente el pronunciamiento de la sentencia referido a la imposición de las costas al considerar que la sentencia descansa sobre un criterio interpretativo. El artículo 394 de la LEC dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo haga constar, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a los efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. En el presente caso no podemos estimar de aplicación la excepción que al principio del vencimiento objetivo contiene el citado artículo 394 , pues a tenor de los hechos declarados probados, no se aprecia que concurran serias dudas de hecho. En cuanto a la de derecho, tampoco concurre, pues partiendo de que toda sentencia supone una labor interpretativa de la norma para aplicarla al caso concreto, en este caso, la jurisprudencia existente sobre la materia es clara y uniforme, por lo que no puede estimarse que haya ocasionado a la recurrente dudas razonables en la que fundamentar la no imposición de costas que se solicita. Por ello, debe mantenerse la imposición de las costas de la primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 394 al no concurrir elementos que permitan lo contrario.
Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de María Purificación .
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
