Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 338/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100261


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 253.

Rollo núm. 338/10.

Autos núm. 737/08.

Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 737/08, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, DON Hipolito , que ha comparecido ante este Tribunal, representado por la Procuradora dona Renata Martín Vedder y dirigido por el Letrado don Marcos Hermoso Varela, contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador don Joaquín Canibano Martín y dirigida por el Letrado don Víctor M. Martín Álvarez y contra DON Norberto representado en primera instancia por la Procuradora dona Patricia Cabrera Aguirre y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Fagundo Afonso, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don José Luis Sánchez-Arana Moreno dictó sentencia el dieciséis de septiembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dna. Renata Martín Vedder, en nombre y representación de D. Hipolito , contra D. Norberto , y la Cía. PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONDENANDO a los demandados a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO ( 3.971,46 euros), más intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro para PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS , e intereses legales para el codemandado D Norberto . La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, la entidad Pelayo Mutua de Seguros, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de ocho de julio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día ocho de septiembre del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda. En ella el actor reclamaba a los demandados una indemnización por los danos ocasionados en una motocicleta de su propiedad al colisionar con el vehículo del demandado, asegurado en la entidad también demandada, que se encontraba detenido en la calzada de la autopista (sin senalización alguna de peligro o de obstáculo) y con el que se encontró de pronto el actor.

2. En los fundamentos de derecho de la demanda se transcribe una sentencia de esta misma Sección como apoyo de la pretensión deducida, pero hay que matizar que el caso contemplado en ella no es del todo asimilable al del presente procedimiento; en efecto, en aquél se contemplaba el supuesto de una colisión previa contra un muro de contención a consecuencia de la cual el vehículo implicado quedó en el centro de la calzada motivando ello que, de inmediato, el conductor de otro que le seguía (y al que el anterior había adelantado), perdiera el control aunque lograra evadirlo, colisionado finalmente. Aquí, sin embargo, se trata de una colisión cuando el vehículo del demandado queda detenido en la calzada de la autopista por una avería mecánica y, sin haber adoptado las medidas de aviso, llega otro con el que colisiona.

SEGUNDO.- 1. En este segundo supuesto y en función de las circunstancias concretas del caso, la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales llega mayoritariamente a la conclusión de una concurrencia de culpas; por un lado, del conductor que no adopta las medidas necesarias para avisar a los demás conductores para mitigar el riesgo que ello supone y evitar los posibles accidentes de circulación; pero también y por otro lado, será merecedora de reproche, en condiciones normales, la actuación de quien, yendo por una autopista, no es capaz de detener su automóvil ante el obstáculo que representa un vehículo detenido en la calzada, como lo revelan las normas sobre distancias de seguridad (artículo 20.2 de la Ley de Seguridad Vial ). Esto podrá no ser así, ciertamente, en los casos en que el vehículo detenido se sitúe inopinadamente ante el que va circulando (como es el caso de la sentencia de esta Sección ya mencionada), de modo y manera que no resulte razonablemente exigible una detención o, si se quiere, que no sea reprochable la conducta de quien no se detenga. En definitiva, es exigible a los conductores que no dejen parados sus vehículos de modo que representen un obstáculo para la circulación en vías rápidas, pero también que vayan conduciendo de forma tal que sean capaces de detenerse ante obstáculos imprevistos.

2. Pueden ser representativas de ese criterio, con los matices que cada caso presente y entre otras, las sentencias de 1 de marzo de 2007 de la AP de Castellón , de 27 de abril de 2007 de la AP de Lérida , de 22 de enero de 2004 de la AP de Zamora , o la de 10 de febrero de 2005 de la AP de Valencia.

3. Considera la Sala que ese debe ser también el criterio que debe seguirse en esta caso pues es asimilable, en lo sustancial, a los supuestos contemplados en dichas resoluciones; así y por un lado, es preciso advertir un actuación negligente en la acción de la conductora cuyo vehículo se detuvo en una vía rápida, provocando una situación de riesgo y peligro para los demás, sin adoptar con la celeridad precisa las medidas necesarias para avisar; pero también la del otro conductor, porque no hay una razón clara (como sí la había en el caso de esa otra sentencia de esta Sección, por lo inopinado de la aparición), de porqué no pudo percatarse del obstáculo situado en la calzada y evadirlo, como hicieron otros vehículos que también circulaban por la carretera y que finalmente se detuvieron para hacer de efecto pantalla y disminuir esa situación de riesgo.

Así pues, el demandante contribuyó también y eficazmente a la producción de los danos que sufrió, en un porcentaje que consideramos razonable fijar en un cincuenta por ciento, de tal modo que la indemnización cuyo pago se considera procedente habrá de disminuirse en ese mismo porcentaje.

TERCERO.- 1. No se ha discutido ni en primera ni en segunda instancia la correspondencia de la indemnización solicitada con el importe de los danos realmente producidos, por lo que, en definitiva, procede estimar en parte el recurso para, a su vez, estimar en parte la demanda y condenar a los demandados al pago del cincuenta por ciento de la cantidad reclamada. En tal caso de concurrencia de culpas, esta Sala viene entendiendo que no resultan procedente el pago de intereses al tipo y en los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de manera que tales intereses serán los que procedan de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , que se devengan ope legis y que, por tanto, ni siquiera necesitan de pronunciamiento expreso al respecto.

2. Por lo demás y procediendo la estimación parcial del recurso y de la demanda, no procede imposición especial sobre las costas de primera y segunda instancia (art. 394 y 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En virtud de lo que antecede LA SALA DECIDE:

1 Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y en consecuencia revocar, igualmente en parte, la demanda interpuesta por el actor, DON Hipolito .

2. Estimar en parte la demanda y condenar a los demandados, PELAYO MUTUA DE SEGUROS y DON Norberto , a que solidariamente abonen al actor ya mencionado la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1985,73 €), sin hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no supera los ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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