Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 109/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 253/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100243
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 109/2010
SENTENCIA nº 253
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 28 de abril de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 1614/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, PEHLAM SPORT S.L., representada por Dª. Florentina Pérez Samper, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Javier Gotor Llovera, y, como apelada, DIESEL AG, representada por D. Antonio Barbero Giménez, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Carlos Bosch Guerrero, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DIESEEL AG, contra PELHAM SPORT, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 65.322 euros, más intereses legales desde el 11 de marzo de 2.008, sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento. "
SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando,
1.- Entiende esta representación que en la sentencia que estamos recurriendo existe un error en la apreciación de la prueba. Desde un primer momento procesal (contestación a la demanda) esta parte alegó que había existido en el presente caso una evidente NOV ACION y que por tanto la demanda de contrario que venia a reclamar el pago de la cantidad de 130.335 euros estaba reclamando el cumplimiento de una obligación que estaba ya extinta, por cuanto con posterioridad y en fecha 25 de febrero de 2.008 ambas partes habían suscrito un nuevo contrato que establecía la cuantía de la deuda en la cifra de 65.322 euros. La sentencia recurrida viene a establecer que dicha nuevo contrato no era tal sino un acuerdo de pago en que se aplicaba compensación. Realza la veracidad de dicho nuevo contrato y condena a esta parte al pago de la cantidad de 65.322 euros, es decir, lo que esta parte ha venido manteniendo desde un primer momento pero manteniendo vigente la inicial obligación. A través de la prueba practicada ha. quedado constatada. a nuestro juicio) la existencia. de, esa novación, Ese contrato nuevo se realizó para tener en cuenta una serie de circunstancias surgidas a lo largo de toda la relación comercial y consistente en diversos daños producidos por la actitud de la empresa demandante. Desde los continuos retrasos en la obligación de entrega, que causo graves perjuicios económicos y morales a. mi representada hasta incluso problemas de falsedad en diversas prendas suministradas por la empresa actora,
Por dicha razón se suscribió y formó dicho nuevo contrato entre las partes. Entendemos entonces que aquella obligación de pago de l30.000 euros estaba extinta.
Sin embargo, la contraparte, con evidente temeridad y mala fe presenta una demanda reclamando aquella cantidad a sabiendas que mi principal, en aras de ese nuevo contrato, simplemente debía la mitad. Y no puede alegar desconocimiento, por cuanto con anterioridad a este procedimiento ya había presentado querella' criminal contra mi representado. Querella que fue archivada al presentar esta parte aquel nuevo contrato, tal como consta en autos. La prueba mas palpable de dicha temeridad y mala fe es que la actora no impugnó en momento alguno dicho nuevo contrato y se limitó el día de la vista a atacar su validez alegando la pueril excusa de que la copia de esta parte no estaba firmada por nuestro principal
Por ello entendíamos y seguimos entendiendo que la sentencia debía ser desestimatoria de aquel1a temeraria demanda en la que solicitaba la cantidad del anterior contrato, omitiendo torticeramente por parte de dicha actora la existencia y veracidad de ese nuevo contrato.
2- .Entendemos a la vista de todo lo actuado que la estructura de la litis ha beneficiado claramente a la parte actora. Nos explicaremos:
En primer lugar demanda un contrato con precio ya extinto a conciencia de su completa improcedencia. Mi cliente se ve en la necesidad de afrontar los consiguientes gastos de representación y defensa alegando lo ya expuesto, que hay una novación y que la cantidad a reclamar no es esa.
En segundo lugar y en el acto de la vista previa, por S.Sª se nos invita a llegar a un acuerdo. ESTA PARTE PROPUSO EN ESE MISMO INSTANTE NUESTRA DISPONIBILIDAD TOTAL A PAGAR LOS 65.322 EUROS, TAL Y COMO SE PACTO EN EL NUEVO GONTRATO.
La contraparte RECHAZÓ dicho acuerdo y siguió insistiendo en que la cantidad a pagar era la de 130.322 euros.
Pero lo mas irregular vino en el momento del juicio. Al final del informe y con toda la osadía y temeridad posible la contraparte cambia el SUPLICO de su demanda inicial y solicita que SUBSIDIARIAMENTE se condene a esta parte al pago de los 65.322 euros, cantidad esta expuesta en el nuevo contrato.
La contraparte no ha hecho otra cosa que apostar con todas las cartas marcadas, permítaseme la expresión. "yo reclamo los 130.000 euros a ver si cuela y si me sale mal... pues siempre tengo los 65.322".
Resulta evidente que hasta ese momento ninguna de las partes había solicitado que esta parte fuera condenada al pago ,de los 65.322 euros. Se había solicitado el pago de 130.322 euros por la parte actora y la desestimación por parte nuestra.
Con dicha resolución que hoy recurrimos ... viene a dársenos, en parte, la razón. Pero lo que esta claro es que en absoluto se le da a la parte actora. Ni en su totalidad o en parte de ella. La sentencia viene a establecer NUESTRA PROPOSICIÓN RECHAZADA DE ADVERSO en el acto de la. vista. Y cuyo rechazo ha causado gastos judiciales a mi mandante. Es por ello por lo que entendemos que dicha sentencia, con todos los respetos que nos merece este Juzgado, es injusta y lesiva para los intereses de esta parte. Y de ahí la interposición del presente recurso.
Terminaba solicitando que previos los trámites legales, se estimase el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.009 , y en su virtud se dicte sentencia estimatoria del presente recurso y acordar la desestimación integra de la demanda interpuesta en su día por la representación de DIESSEL con expresa imposición al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa de DIESSEL AG, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Razonó la sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico segundo:
"En la audiencia previa, admitido el suministro y el precio de 130.355 euros, quedó limitado el objeto de controversia a si había que descontar del precio reclamado 65.000 euros por acuerdo entre las partes. En el acto del juicio el legal representante de la actora, Araceli , declaró que todas las conversaciones con el legal representante de la demandada, Fausto , fueron llevadas por Lucio , actualmente presidente del Consejo de Administración, y su hijo Ruperto . Si los citados tenían capacidad para contratar en nombre de la demandada la venta de las zapatillas, como se verifica con la entrega de la mercancía y la admisión por la actora de la validez del negocio con la reclamación del precio de la compraventa, debe entenderse que también la tenían para en su caso aminorar el precio por compensación en virtud de las posteriores vicisitudes o incidencias acaecidas, lo contrario sería ajeno a la buena fe contractual.
Se aporta documento de 25 de febrero de 2.008, cuya autenticidad no ha sido impugnada, firmado por Lucio , que figura como representante legal de la sociedad actora, siendo razonable que sólo obre en esa copia la firma de la parte contraria al haber sido remitido vía fax por la actora para su firma, de cuyo contenido se desprende que existió un acuerdo transaccional para dar solución al contencioso surgido entre ambas empresas en el cumplimiento de la operación comercial de marzo de 2.007 (artículo 1.809 del Código Civil ), en el que, puesto en relación con la copia de demanda de juicio ordinario de 19 de febrero de 2.008, se compensa parte de la deuda derivada del impago parcial del precio de la compraventa con la cantidad en que se cifra los daños y perjuicios sufridos por PELHAM SPORT, S.L., fijando la cantidad que resta por abonar de la operación comercial el importe de 65.322 euros, comprometiéndose la demandada a desistir del procedimiento de reclamación de daños y perjuicios interpuesto. Por lo tanto, la actora solo tiene derecho a reclamar del resto del precio pendiente de abonar de la compraventa de marzo de 2.007, tras la compensación efectuada, sin que se encuentre extinguida la obligación derivada de la compraventa hasta "la entrega de dicha cantidad económica", la cantidad pactada de 65.322 euros, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial (artículos 1.100 Y 1.108 del Código Civil ), ante el incumplimiento de la demandada de transferir su importe de forma inmediata, pudiendo haber procedido a su consignación en caso de negativa al cobro".
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente la posición que mantuvo en primera instancia que la deuda era inferior a la reclamada, dada la existencia de una reducción que fue ofrecida tras varias negociaciones entre las partes, y que por tanto, la sentencia de instancia en realidad venía a reconocer la posición de la recurrente, siendo la petición realizada en conclusiones por el letrado de la parte demandante, de pedir subsidiariamente 65.322 euros, contraria a su petición inicial. La conclusión de la parte recurrente sería que en absoluto se habría dado razón a la parte actora, ni en la totalidad de su reclamación, ni en parte de ella.
Al respecto conviene determinar cual fueron las posiciones de las partes en primera instancia. Así, la demanda reclamaba en virtud de las relaciones comerciales entre las partes la cantidad de ciento treinta mil trescientos cincuenta y cinco euros (130.355,00 euros), más los intereses legales. La parte demandada en su contestación a la demanda afirmó que se había producido una novación, debido a las circunstancias que recogía en su escrito de contestación a la demanda, y que por tanto procedía descontar de la deuda 65.000 euros. Sin embargo, no alegó el pago de la deuda resultante, sino que en el suplico de su contestación a la demanda solicitó la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte demandante.
En el recurso de apelación, se vuelve a solicitar que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la demandante de DIESSEL, con imposición de las costas procesales.
TERCERO.- La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, decisión que entendemos ajustada tanto a las normas procesales, como a lo acaecido en el acto del juicio, pues redujo, en los términos de los acuerdos que se habían acreditado la inicial petición de la parte demandante, por lo que la estimación de la demanda fue parcial, de aquí que, con arreglo a lo establecido en el articulo 394 de la LEC , no procedía hacer imposición de costas, ni a la actora, ni a la demandada. La demandada, por su parte sostiene que se ha estimado su oposición, pero ello no es del todo cierto, pues si bien se reduce la deuda, se declara que ésta existe, si bien en menor medida de la inicialmente reclamada. Y no se está ejercitando solamente una acción declarativa, sino de condena al pago de una cantidad de dinero que, dentro de los limites de la congruencia y del principio de rogación, ninguna de las partes discute que existe una deuda, si bien en los términos en que fijó la sentencia de instancia. Dicha deuda no ha sido abonada, y la parte apelante lo que pretende es obtener una sentencia que desestime la demanda, en su integridad, lo que no puede admitirse, pues al otorgar menor cantidad de la solicitada, el Juzgado actuó dentro de los limites que le marcaron las peticiones de las partes, otorgando menos de lo pedido por el demandante, pero desde luego no atendió, al no haberse acreditado el pago de lo que se sostenía que se adeudaba, la petición de la hoy apelante. Por tanto, el recurso no puede prosperar, siendo lícito que la parte, en conclusiones, y a la vista de lo actuado en el juicio, pueda reducir lo inicialmente reclamado o efectuar una reclamación subsidiaria (min. 44 V2M2) que no supere lo inicialmente reclamado, y razonable la conclusión de la sentencia de que la parte deudora no hizo ingreso, habiendo podido hacerlo, de aquella cantidad que consideraba adeudaba, cuando el material le había sido suministrado hacía tiempo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por PEHLAM SPORT S.L..
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

