Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 276/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 276/10

Nº Procd. Civil : 336/09

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 253

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA .

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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En la ciudad de ZAMORA, a 2 de diciembre de 2010.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2010, en los que aparece como parte apelante, Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA MESONERO HERRERO, asistido por el Letrado D. ANGEL SUTIL BALLESTEROS, y como parte apeladas, D. Ismael y Dª Teodora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO AVEDILLO SALAS, asistido por el Letrado D. ESTHER BARREIROS GONZALEZ, sobre acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas y de vertiente de tejado o desagüe de edificios del art. 586 CC .

Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla deSanabria, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Margarita Pozas Requejo, en nombre y representación de Enrique y asistido del letrado Sr. Angel Sutil Ballesteros, contra Ismael y Teodora , representados por el procurador Sr. San Román Colino y asistidos de la letrada Sra. Barreiros González, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos e imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de noviembre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La representación del demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciaciónde de las pruebas al haber estimado la sentencia de instancia al haber estimado la falta de legitimación activa del demandante para ejercitar las acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas por las ventanas abiertas en la casa propiedad de los demandados en la fachada norte de su casa; 2) El mismo error en cuanto a la desestimación de las acciones negatorias de servidumbre de vertiente de tejado sobre la finca propiedad del actor o, en su caso, la obligación de recoger las aguas pluviales que caigan en los tejados de las casas números NUM001 y NUM002 sobre su propio suelo o sobre l calle pública.

TERCERO.-El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Del contenido del escrito de demanda y de la documental aportada con ella, en especial el documento 9, en que el propio demandante colorea sobre un plano catastral la franja de terreno que según él le pertenece en propiedad, se deduce que se declara propietario de la finca catastral número NUM004 , cuya propiedad no le ha negado la parte contraria y, además, de una franja de terreno, situada, no como dice entre las parcelas NUM000 y el inmueble NUM001 , sino que estaría comprendida entre las fincas número NUM001 y NUM002 , al sur, si bien según el informe pericial, sólo limitaría por dicho lado con la NUM002 ; norte, las fincas números NUM003 y NUM000 ; este, con una zona en blanco, que puede se calle pública y, oeste, con la finca NUM004 , pues figuran como fincas independientes.

Pues bien, según razona la sentencia de instancia, valorando la prueba, especialmente la documental, en concreto la prueba aportada con el escrito de demanda para acreditar la titularidad e identidad sobre dicha franja de terreno, y cuya valoración de las pruebas no ha conseguido contrarrestar la parte actora, el actor ni ha conseguido acreditar el título o modo de adquisición de la propiedad sobre esa franja de terreno y tampoco su identificación. En cuanto a lo primero, porque aporta sólo las dos primeras páginas de la escritura de aceptación y partición de la herencia de su padre, Adrian , de la que se deduce que tuvo cinco hijos, uno de ellos el demandante, pero no se deduce que él fuera precisamente el adjudicatario de la finca controvertida. Por lo que se refiere a lo segundo, la finca supuestamente adquirida por el demandante por herencia de su padre no se ha identificado en la realidad, ya que, salvo el lindero sur y este, los otros dos linderos no corresponde con la realidad. El este, porque, según el plano catastral, si la finca ocupara toda la zona coloreada, su linde este sería un espacio en blanco, que puede entenderse como espacio público, y, si sólo llegara hasta la línea que delimita las fincas números NUM003 y NUM000 en los planos, el lindero este sería esta última, la cual no ha pertenecido a Darío . El norte, porque al norte de la franja de terreno está situada la fina número NUM003 , perteneciente en su tiempo a Darío , cuando en el título de adquisición figura como lindando por el oeste y norte con fincas de Adrian . De manera tal que es muy probable que la franja litigiosa esté comprendida dentro de la finca NUM004 y, así, cumpliría con la descripción de los linderos del contrato de compraventa: oeste y norte, con la propia finca de Adrian ; este, con la finca de Darío , la número NUM003 del plano, que lindaría al sur con la casa número NUM001 de los demandados y, sur, con casa de herederos de Sebastiana.

Por todo lo cual, debe mantenerse la estimación de la falta de legitimación activa para ejercitar las acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas de las dos ventanas abiertas en la cara norte de la casa número NUM001 propiedad de los demandados y la negatoria de vertiente de tejado, pues el terreno sobre el que se abren las ventanas al norte y vuela el alero de la casa no ha quedado acreditado que sea propiedad del demandante.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.

Partiendo de la delimitación de las fincas que figuran en el informe pericial, que es el supuesto más favorable para el propio recurrente, pues si tomamos la que figura en los planos catastrales, sólo cabría resolver sobre el vuelo del alero de la finca número NUM002 sobre el terreno de la finca número NUM004 , que es menor que el vuelo de la casa número NUM001 , ya que, como hemos dicho el demandante no ha conseguido probar la titularidad dominical sobre el terreno contiguo a la fachada norte de la casa número NUM002 , los hechos que han quedado acreditados son los siguientes: 1) El alero de la cubierta de las casas número NUM002 como NUM001 , propiedad de los demandados, antes de ser reconstruidas o rehabilitadas, sobrevolaba el terreno contiguo, colindante por el lado norte, es decir con la finca nº NUM004 del catastro y una parte de ese terreno cuya propiedad no ha acreditado el actor, pues así lo reconoce el propio demandante, si bien admitió que sobrevolaba en unos 10 a 15 centímetros; 2) De la prueba pericial practicada, que es la única que ofrece medidas exactas de la anchura del alero, que sobrevuela el terreno contiguo, se deduce que alero de la casa número NUM002 tiene una anchura, desde la pared de mampostería, de NUM002 centímetros, mientras que la anchura del alero de la casa número NUM001 es de 50 centímetros; 3) A lo largo de las fachadas norte de las viviendas número NUM001 y NUM002 , en paralelo, discurre una colaga, surco o regatera, con una achura de unos 50 centímetros, que desemboca en un albañal ejecutado en un muro de mampostería, de más de 30 años de antigüedad, cuyo hecho queda acreditado por la prueba pericial, que aporta reportaje fotográfico de las características de la colaga, si bien es un hecho también probado por la admisión de dicho hecho por el actor, aunque declaró que su anchura era menor, debiendo acoger el dictamen pericial sobre su anchura, pues el actor no lo ha medido exactamente; 4) Actualmente, lo que no era así antes de reconstruir las dos casas, en que las aguas pluviales que caían en la cubierta resbalaban directamente al suelo desde la cubierta, las aguas pluviales que caen en los tejados de las dos viviendas son recogidas en canalones y, a través de bajantes, son conducidas a la denominada colaga, como se puede apreciar claramente en el dictamen pericial; 5) Sobre si la actual anchura del alero de la cubierta de ambas casas respeta la anchura del alero de la cubierta de las casas reconstruidas, hay varias pruebas que nos llevan a la convicción de que es así. En primer lugar, el testimonio del constructor que hizo la reconstrucción o rehabilitación de las casas, quien dijo en el acto del juico que midió la anchura de los aleros de la cubierta de las casas y que al reconstruirlas se le dio la misma anchura de 50 centímetros. El operario que trabajó para dicho constructor en la reconstrucción o rehabilitación de las casas declaró que la achura que se dio al alero era la misma que tenía antes de la reconstrucción En segundo lugar, si la anchura de la colaga en toda su longitud a lo largo de las fachadas de ambas casas, según el dictamen pericial, es de 50 centímetros, sin que conste que se haya alterado su anchura tras la reconstrucción de las casas, es lógico pensar, bien que la colaga se esculpió en el suelo por efecto de la erosión producida por la caída de las aguas pluviales directamente desde la cubierta, bien que fue la mano del hombre la que la ejecutó precisamente para recoger las aguas pluviales que escurrieran de las cubiertas y conducirlas al albañal situado en la pared para que no quedaran estancadas en las fincas contiguas. En cualquiera de ambos casos, la anchura de la colaga explica que la anchura del alero de las casas, antes y ahora, fuera la equivalente a la anchura de la colaga, pues la erosión del terreno se produce donde cae el agua de la cubierta, bien perpendicular, bien oblicuamente, como mucho a 50 centímetros del paramento de cierre de las casas, mientras que la mano de hombre no construiría una colaga a una distancia menor ni mayor que la que coincida con la caída de las aguas pluviales de la cubierta, pues carecería de utilidad; 6) La época en que se puede situar la fecha en que comenzaron a caer las aguas pluviales desde la cubierta de las casas a los fincas contiguas y, por consiguiente, la fecha en que los aleros de las casas números NUM001 y NUM002 sobrevolaban el terreno contiguo a las fachadas norte indudablemente no se pude determinar con exactitud, pero sí que es superior a los veinte años, como se pude comprobar de las fotografías aportadas por los demandados de las fachadas norte de las viviendas, en que si bien ya no existen las cubiertas es fácil deducir sin ser experto en la construcción, que se trataba de construcciones con una antigüedad muy superior a los veinte años, por lo que la cubierta y su alero tenía un antigüedad superior a los veinte años. Por otro lado, el albañal, que forma un todo inseparable con la colaga, pues está destinado a evacuar las aguas pluviales que discurren por la colaga, y ésta con el alero del tejado, pues está destinada a recoger y conducir las aguas pluviales que caen del tejado hacia el albañal, se ha datado por el perito en más de 30 años. Sin olvidar que varios testigos han declarado que ellos conocen la existencia de la colaga y del alero, vertiendo hacia la colaga las aguas pluviales, con la misma anchura que tenía antes de la reconstrucción de las casas.

Por todo ello, admitido que una parte de los aleros de las casas propiedad de los demandados sobrevuela terreno de la finca del demandante, dado que el dominio se presume libre, los demandados han conseguido probar que se constituyó, por prescripción adquisitiva de veinte años (artículos 537 y 538 del Código Civil), una servidumbre de vuelo del alero de la cubierta de sus casas sobre el terreno propiedad del demandante, soportando la finca propiedad del demandante, que es predio sirviente, la caída de las aguas pluviales provenientes de la cubierta de las casas propiedad de los demandados, recogidas en una colaga, que discurre también por el predio sirviente, y, a través de la cual, eran y son conducidas hasta darle salida por un albañal.

En suma, ni se ha agravado ni alterado la servidumbre, pues la anchura del alero es la misma, mientras que se sigue recogiendo el mismo volumen las aguas pluviales, que caen en la misma superficie de cubierta, y se recogen a través del mismo medio, salvo, lo que no es ninguna agravación, sino todo lo contrario, pues produce una menor erosión y daños, que ahora vierten a la colaga a través de dos bajantes, mientras que antes lo hacía a lo largo de todo el alero.

QUINTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Margarita Pozas Requejo, en representación de don Enrique , contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil diez , dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

Confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas de este recurso al recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando por el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO el Ilmo. Sr. Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, conforme a lo establecido en el art. 204 de la L.E .Civi.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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