Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 246/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100336

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00253/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 43/10, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 246/11 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Casilda , representada por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Ibarrondo y bajo la dirección de la Letrado Doña Covadonga Fernández Álvarez, como apelante y demandado DON Sergio , representado por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Jorge García López, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Casilda con el consentimiento de Sergio , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados cónyuges, por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Se aprueba el convenio regulador de fecha 1 de diciembre de 2.010, firmado y ratificado por los interesados, del cual se une un testimonio a la presente resolución para su constancia, a excepción de los extremos que figuran en la estipulación VI relativa al régimen económico matrimonial- inventario, avalúo y liquidación de bienes, ello en base al acuerdo de 13 de abril de 2.009 de la Audiencia Provincial de Asturias, en los términos referidos en el Segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Casilda y por Don Sergio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión objeto del presente recurso hace referencia al pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia en cuanto en dicha resolución no fue aprobado el contenido de la estipulación VI del Convenio Regulador relativa a la liquidación del régimen económico-matrimonial, y ello por estimar la Sra. Juez no ser competente, con cita del Acuerdo de 23-4-2.009 de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, resolución frente a la que se alzan ambas partes y a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Queda fuera de discusión que en el presente caso el Juzgado de Violencia resultaba competente para el conocimiento del presente proceso de divorcio (art. 87-ter 2 -b) de la L.O.P.J.), y ello por concurrir los presupuestos señalados en el apartado 3 de dicho precepto . Mas si tales juzgados son competentes asimismo para conocer de los procedimientos de liquidación del régimen económico-matrimonial (Capítulo III, del Título II del Libro IV de la L.E.C.), sobre tal cuestión, como bien ha señalado la Sra. Juez en su resolución, el criterio de la Audiencia de Asturias, puesto de relieve en el citado Acuerdo de 23-4- 2.009, es el de entender que en ningún caso los Juzgados de Violencia resultan competentes para conocer de los procesos de liquidación de la sociedad conyugal, al no constar en el elenco de las materias relacionadas en el art. 87 ter-2 de la L.O.P.J ., ni resultar su atribución de ningún otro precepto. Más aún, se añadió en dichos Acuerdos que dicha competencia ni siquiera le correspondería aún cuando tal Juzgado hubiere conocido del previo procedimiento de divorcio o separación.

Siendo ello así, lo que entonces quedaría por discutir, tal y como los recurrentes señalaron en uno de los apartados de su escrito de interposición, es si el citado criterio únicamente sería aplicable para los supuestos en los que la liquidación de la sociedad conyugal se postulase con posterioridad al previo proceso de divorcio, pero no si tal solicitud liquidatoria se efectuase dentro del mismo proceso matrimonial, esto es, de forma simultánea como en el caso que nos ocupa (procedimiento por mutuo acuerdo). Conforme a ello, en el primer supuesto el conocimiento no correspondería al Juzgado de Violencia y en el segundo, y en virtud de la conexidad, la solución podría ser la atribución de la competencia a aquél.

En este sentido, ciertamente el art. 61 de la L.E.C . establece que el tribunal competente para conocer de un pleito lo será para todas sus incidencias, ejecución de sentencias, transacciones y convenios que aprobase, ello salvo disposición legal en otro sentido; asimismo el art. 90 del C.C . dispone sobre el Convenio regulador que deberá contener entre otros extremos la liquidación del régimen económico conyugal cuando proceda.

Por otra parte no cabe desconocer sin embargo que el art. 46 de la L.E.C., al aludir a la especialización de los Juzgados de Primera Instancia (y ciertamente en materia matrimonial el Juzgado de Violencia lo es), señala que éstos extenderán su competencia exclusivamente a los asuntos cuyo conocimiento específico se les haya atribuido, y por su parte el art. 77 de dicha Ley Rituaria , que nos puede servir de pauta interpretadora, al aludir a la acumulación de procesos la deniega en el caso de que el juzgado al que se pretendiese resultare incompetente por razón de la materia.

Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una novedad puntual, y a fin de adoptar al respecto un criterio uniforme y en lo futuro por esta Audiencia, se ha decidido complementar el Acuerdo ya citado de la Junta de 23-4-2.009 en su punto 2, y concluir que instado procedimiento de separación o divorcio por mutuo acuerdo para cuya resolución sea competente el Juzgado de Violencia, y en el Convenio Regulador se contenga asimismo la liquidación del régimen económico conyugal, en este solo supuesto la competencia de dicho juzgado, y como excepción a la regla general, debe extenderse a la totalidad del contenido de dicho Convenio, al considerarse la liquidación como un apéndice del mismo indisolublemente unido a él (Acta de 7-6-2.011 complementaria de la de 23-4-2.009).

Es decir, estamos ante una pretensión consistente en la aprobación de un Convenio, con lo que todo él encierra como un solo todo.

Consecuentemente, la Sra. Juez de primera instancia adoptó su decisión conforme al Acuerdo de 23-4-2.009, pero que ahora se complementa para considerar como novedad que en el solo supuesto que se enjuicia, el control y, en su caso, aprobación del Convenio Regulador ha de extenderse a su total contenido, lo que así decide esta Sala en la presente resolución.

TERCERO.- No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar los recursos de apelación formulados por Doña Casilda y por Don Sergio contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil once dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de haber lugar a la aprobación de la integridad del Convenio Regulador, con inclusión por tanto de su apartado VI .

No procede expresa condena en costas.

Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante Don Sergio para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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