Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 281/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 253/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA Nº: 253/11
ILTMA SRA. MAGISTRADA:
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
Procedimiento Verbal Autos nº 690/10.Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mérida
Recurso nº 281/11.
En Mérida a 4 de Noviembre de 2011
La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Verbal nº 690/10 del Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Mérida , Recurso nº 281/11, seguido entre las partes, de una, como apelantes D. Juan y Dª Emma , defendidos por el Letrado Sr. Contreras Cervantes, representados por la Procuradora Sra. Lemus Viñuela y defendida por el Letrado Sr. García Sánchez y de otra como apelados D. Mauricio y Dª Irene , defendidos por el Letrado Sr. Martín Oncina, representados por la Procuradora Sra. Cardona Olivares sobre Reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Mérida por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2010 , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda interpuesta por D. Mauricio Dª. Irene contra D. Juan y Dª. Emma , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a parte de la actora la suma de 2.559,54 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta que la cantidad sea totalmente abonada. Con imposición de las costas a la parte demandada".
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..
CUARTO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
SEXTO .- Evacuado dicho trámite, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de Julio de 2011, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 281/11, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos, sobre la mesa del Magistrado Ponente, proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Juan y Dª Emma se interpone recurso de apelación alegando como causas o motivos de recurso, en primer lugar, la infracción por aplicación del artículo 1968 del Código Civil sobre prescripción del ejercicio de la acción, al haber trascurrido, a su juicio, un plazo muy superior al año desde el origen de los daños, cuyo importe se reclama en la presente litis, y en todo caso, desde la interposición de la demanda; por otro lado, muestran su disconformidad con la cuantía que han de satisfacer- 2.559,54 euros-, en concepto de 50% por la reparación de los elementos comunes de la comunidad de propietarios, pues estiman que la misma engloba, a su vez. el coste de reparación de elementos privativos de los actores. Aducen que, en todo caso, deberían abonar la cantidad de 420 euros, que supone el 50% del presupuesto aportado por los demandados-apelantes.
Por la representación procesal de D. Mauricio y Dª Irene se solicita la desestimación del recurso y que le sean impuestas a los apelantes, las costas del mismo.
SEGUNDO -.No puede tener favorable acogida lo pretendido por los recurrentes. No debe ser aplicado el plazo prescriptivo de un año que señala el art. 1968 del Código Civil, en cuanto que el mismo se refiere al ejercicio de la acción 1º- para recobrar o retener la posesión, o 2º para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 , desde que lo supo el agravadiado. Circunstancias que no acontecen en el presente procedimiento en el que se ejercita una acción para solicitar de un comunero el abono del 50% de reparación en los elementos comunes, a la que es de aplicación, por tanto, el art. 396 del Código Civil así como la Ley 46/1960 de Propiedad Horizontal que, en cuanto a prescripción se rige por lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil , que establece el plazo de quince años, aplicado por la sentencia de instancia, para el ejercicio de las acciones personales. De otro lado, entienden en esencia los apelantes que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, y al respecto hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la dicha valoración es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador " a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo", de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15 de Febrero de 1999 y 26 de Enero de 1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador "a quo", en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración ( integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas de la experiencia, conclusiones razonables), que no puede sino ser respetada por este órgano " ad quem".
En este sentido la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde con carácter general opera el art. 217 LEC , precepto que en su apartado 2 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo. En el presente procedimiento se solicita la cantidad 2.559,54 euros correspondiente al 50% del importe de reparación de los elementos comunes del inmueble sito en Mérida en la C/ RAMBLA000 NUM000 , tal y como, frente a lo alegado, se infiere de la prueba practicada, pues en la factura presentada como documento nº 5, refleja los trabajos realizados consistentes en reparación de parte de la fachada, limpieza de tejado y reparación de gotera, corroborado por su emisor el Sr. Pedro en el acto del juicio oral, como así aprecia la Juzgadora de Primer Grado en la resolución, objeto de recurso. Por todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta "ut supra", procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, por aplicación del principio del vencimiento objetivo se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de frente a la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida, en el Procedimiento Verbal , Autos nº 690/10, Recurso nº 281/11 y, en consecuencia DEBO CONFIRMAR y CONFIRMO la meritada resolución. Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC , debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ . Doy fe.

