Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 361/2010 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 361/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 175/2004

S E N T E N C I A nº 253/11

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 175/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de Dña. Inmaculada quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D. Everardo Y Gabino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Inmaculada contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO integramente la demanda interpuesta por DÑA. Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carbonell Boquet, contra D. Everardo y D. Gabino , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pons Bialowas, absolviendo a estos de todos los pedimentos efectuados en su contra. = Asimismo, se imponen las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Inmaculada y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de abril de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la presente litis Dª. Inmaculada interesa: 1) la declaración de nulidad de los testamentos abiertos otorgados por su hermano difunto D. Leoncio y de los que resulta heredero universal D. Everardo que no ha aceptado la herencia cediéndola a su hijo D. Gabino , ambos demandados, 2) la apertura de la sucesión intestada, todo ello con base en que el "de cuius" tenía otorgadas sus facultades mentales en los momentos de otorgar testamento, por la resolución de primer grado se desistima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que reproduce su pretensión.

TERCERO .- Es un principio general indiscutido en cuanto sancionado por el Código Civil y confirmado por la jurisprudencia: l) el de que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad en cuanto a excepción del ser probada de modo evidente y completo, 2) que conforme dispone el artículo 666 del Código Civil , la estimación del estado mental del testador viene referida "al tiempo de otorgar el testamento", 3) que es igualmente regla general aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el que salvo el supuesto de demencia que contempla el artículo 665 del Código Civil (que no es el aquí contemplado) en que se impone el Notario autorizante la designación de dos Facultativos para que reconozcan el presunto testador, en los demás se proyecta sobre aquél y los testigos que autoricen el testamento la facultad de determinar "que, a su juicio, tiene el testado la capacidad legal necesaria para testar", que es, precisamente, lo acontecido y realizado en el presente caso (Sentencias del TS de 22 de enero de l9l3, l6 de noviembre de l9l8, 29 de diciembre de l927, l2 de mayo de 2l962, 2l de abril de l965, 7 de octubre de l982 y 2l de junio de l986 ); 4) que la aseveración notarial respecto de la capacidad de testamentaficación del otorgante, adquiere, dada la seriedad y prestigio del a institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de l922, 23 de febrero de l944, 25 de marzo de l957, l6 de abril de l959, 7 de febrero de l967 y 2l de junio de l986) De modo que toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de conocimiento y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción "iuris tantum" que se ajusta a la idea tradicional del "favor testamenti" y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental (Sentencias de 25 de abril de l959 y de 7 de octubre de l989 ), con arreglo a cuya doctrina aparece evidente que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento del testamento cuestionado corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad y, con base a ello, postula la nulidad del mencionado testamento, siendo evidente que el notario da fe de cumplirse las formalidades legales, de conocer a cuantas personas intervinieron en el acto y de todo lo demás consignado en el testamento, lo que llena la exigencias legales, debiendo salvaguardarse el interés social fundamentalísimo de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que rigen en orden a la prueba, es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal. Si bien la libertad del consentimiento tiene extraordinaria importancia en materia testamentaria y puede el acto de disposición de los bienes tener efecto para después de la muerte, al igual que los demás negocios jurídicos, puede ser impugnado por engaño doloso, según resulta del explícito precepto contenido en el art. 673 del Código Civil , (y en igual sentido el art. 2l6 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho Civil de Cataluña en relación con la doctrina que sobre el concepto y requisitos del dolo establecen los arts. l296 y l270 ; y por ello el dolo no se presume y tiene que probarse por la parte que lo alega, máxime dado el carácter del testamento, al ser un negocio no recepticio y de estructura unilateral, en el que domina prevalentemente la voluntad real del otorgante.

Debe partirse siempre de la capacidad del testador (principio de conservación del testamento o favor testamenti), de forma que la regla es la capacidad y la excepción - que, como tal debe ser probada, desplazando con ello la carga probatoria - es la incapacidad. Así se desprende de la dicción de los arts. 103 y 104 del Codi de Successions . En la sentencia del TSJC. de 21 de junio de 1.990 se lee: -ajustándose a la idea tradicional del favor testamenti toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario-., .De los arts 103 a 106 CS se puede extraer que el principio del favor testamenti o del la conservación del testamento se deduce que la norma es la capacidad,y que la excepción es la incapacidad, por lo que quien afirme esta última habra de probarla.

CUARTO .- Los expresados parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado. Se requiere una prueba plena acerca de la incapacidad de la testadora para testar y no como en el supuesto enjuiciado en el que acontece todo lo contrario a saber:

A) El testigo D. Teodosio interviniente en el testamento manifiesta a) que lo conocía al causante desde hacía tiempo, porque en 1.995 activo como testigo en la Notaría b) que en el momento de otorgar testamento, el otorgante era una persona normal, se valía por sí solo y cuidaba de su hijo que sí estaba mal desde el punto de vista psíquico c) el otorgante tenía pleno dominio de sus artes, era consciente de lo que hacía, expresaba claramente su voluntad d) que el hijo del otorgante falleció antes que éste.

B) La testigo Dª. Benita manifiesta a) que atendió al causante desde 1.947 hasta 2.003, el cual no estaba diagnosticado de enfermedad mental concreta ni tenía un deterioro mental, por el contrario consta que tenía facultades mentales conservadas, antes de su muerte, estaba aquejado de cáncer de mama y artrosis.

C)El testigo Dr. Jenaro manifiesta a) que el causante fue paciente del dicente desde 1.987 a 1.998, y desde 2.000 hasta que falleció b) que no le consta que el 7/5/98 el causante estuviese afecto de enfermedad grave que le impidiera la consciencia de sus actos, en concreto el testigo nunca ha tenido consciencia profesional de que aquél no estuviese en su sano juicio c) que estaba aquejado de otras enfermedades, lo más destacable el cáncer de mama; por lo demás era normal pero con unas circunstancias vitales muy complicadas porque tenía un hijo muy problemático d) el testigo recuerda que cuando el paciente estaba en la residencia tenía que tomar hipnóticos porque como a muchas personas mayores les ocurre le costaba conciliar el sueño; pero esto en modo alguno podría minar su voluntad, eran dosis indispensables para conciliar el sueño.

D) El testigo D. Arturo , neuropsiquiatra manifiesta a) que el causante acudía a su consulta por un proceso ansiodepresivo a consecuencia de la enfermedad de su hijo b) que el dicente le recetaba ansiolíticos y antidepresivos pero que en las dosis que tomaba no tenían porqué estar sus facultades mentales alteradas por la medicación; la medicación no era fuerte, no era para enfermos psicóticos c) que el causante acudió a la consulta del dicente porque aquél estaba muy deprimido por tener un hijo que le causaba muchos problemas.

E) El testigo Dr. Desiderio manifiesta que a) el causante sufría un trastorno depresivo de mediana intensidad y de larga duración b) que el hijo del causante estaba aquejado de paranoia y pesaba 150 Kg., ello afectaba al padre pero no a nivel de afectar a la capacidad mental y voluntad de tomar decisiones.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costa del recurso al recurrente (arts. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inmaculada contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar en 27/11/09 , la cual se CONFIRMA íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a dicha apelante.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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