Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 384/2010 de 16 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 253/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 384/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1178/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
Deliberación el día: 14 de junio de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 253/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 384/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1178708, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 7.410 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador Castro Bugallo; como APELADOS: SISTEMAS INDUSTRIALES Y MONTAJES DE GALICIA , representado por la Procurador Sra. Bera Ruiz; AXA S.A., representada por el Procuradora Sr. Puga Gómez; y TECONSA , representada por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 13 de enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando la demanda deducida por la representación procesal de "AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." contra la entidad "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS"," SISTEMAS INDUSTRIALES DE MONTEJES DE GALICIA S.L." (SIMOGA) Y CONTRA "TECNOLOGÍA DE LA CONSLTRUCCIÓN , S.A."(TECONSA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a los codemandados a que de forma solidaria, le abonen a AXA la suma de 7.412 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento, imponiendo a las codemandadas el pago de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso por la aseguradora demandada "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia del Juzgado que estima la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda con base en la responsabilidad por culpa extracontractual, por los daños producidos en la edificación asegurada por la demandante "AXA AURORA IBERICA S.A." el día 21 de septiembre de 2006 en esta capital, al caer sobre él, impulsada por el viento, una plancha situada sobre la cubierta de un edificio próximo en construcción, la cual había sido contratada a la demandada "TECONSA", y en la que operaba como subcontratista para la ejecución de la cubierta la codemandada "SIMOGA S.L.". La apelación se fundamenta en los motivos de fondo opuestos por la recurrente en su contestación a la demanda, alegando sustancialmente la concurrencia en el hecho de fuerza mayor, dada la inusual o insólita intensidad del viento que se registró el día del siniestro, por el paso de la tormenta tropical "Gordon".
Con carácter general, se contemplan en nuestro ordenamiento civil, como supuestos de exención o exclusión de la responsabilidad, el caso fortuito y la fuerza mayor, que son, respectivamente aquellos en que el suceso dañoso no hubiera podido preverse o aun previsto fuera inevitable (art. 1105 del Código Civil ), plenamente aplicables a la culpa extracontractual, y cuya realidad incumbe normalmente demostrar a la parte demandada que lo alega, en virtud de la regla general sobre la prueba de las obligaciones y su extinción (art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Para que concurra esta causa de irresponsabilidad se precisa que el suceso sea imprevisible, insuperable o irresistible, y de tal naturaleza que no dependa en absoluto de la voluntad del sujeto obligado, considerando la actividad normal del hombre medio en relación con las circunstancias, de manera que no intervenga como factor apreciable la conducta dolosa o culposa del agente. Por ello la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, y la consiguiente posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del evento dañoso, han de ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse, en función de la actividad desarrollada y las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, siendo necesario que el sujeto haya procedido con el grado de diligencia exigible, de modo que el suceso no pueda atribuirse al incumplimiento del deber relevante de previsión y cuidado que fundamenta la responsabilidad. El ámbito de aplicación del art. 1105 del CC queda así limitado a aquellos hechos insólitos o extraordinarios que, aun siendo posibles físicamente y por tanto teóricamente previsibles, exceden de los que deben preverse en el curso ordinario o normal de la vida y no son de los que pueda razonablemente esperar un actuar prudente con arreglo a criterios objetivos. Así, por caso fortuito entiende la jurisprudencia todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente ( SS TS 22 diciembre 1981 , 11 mayo 1983 , 8 mayo 1986 , 8 julio 1988 , 23 junio 1990 , 7 octubre 1991 , 9 febrero 1998 , 18 abril 2000 , 4 noviembre 2004 , 11 octubre 2005 y 2 febrero 2006 ). En cuanto a la fuerza mayor, suele identificarse con acontecimientos que, además de implicar una fuerza irresistible o inevitable, superior a todo control y previsión, son del todo extraños a la esfera de actuación de los sujetos que intervienen en el hecho dañoso ( SS TS 30 septiembre 1983 , 17 noviembre 1989 , 5 noviembre 1993 , 28 diciembre 1997 , 13 julio 1999 , 18 abril y 20 julio 2000 y 2 marzo 2001 ). A diferencia del caso fortuito, en el que el suceso tiene lugar dentro de una específica esfera de riesgo, aunque no sea debido a la conducta culpable del agente, en la fuerza mayor el hecho dañoso opera con una causalidad externa o independiente de ese ámbito material de riesgo, por ser del todo ajeno al mismo.
En el presente caso, la existencia de la fuerza mayor susceptible de liberar de responsabilidad a la entidad demandada recurrente no puede fundamentarse, como pretende esta parte, en el mero hecho de la intensidad del viento reinante en el momento del siniestro, y concretamente en la circunstancia de que su racha máxima haya alcanzado la velocidad de 115 Km/h. En primer lugar, no se ha demostrado que el desplazamiento de la plancha causante del daño hubiese sido efecto de esta racha máxima, ni tampoco que la misma tenga el carácter extraordinario que pretende atribuirle la apelante, de acuerdo con la comunicación remitida por el Consorcio de Compensación de Seguros, que excluye los vientos con rachas inferiores a 135 Km/h de los fenómenos naturales con tal carácter, y con el informe del Centro Meteorológico correspondiente, según el cual en tres de los últimos dieciséis años se midió en el observatorio de esta ciudad, al menos una vez, una racha igual o superior a 115 Km/h, aunque no haya sido en el mes de septiembre. Además, el hecho de que el resultado dañoso provocado por la acción del viento haya sido causado por el paso de una tormenta tropical, potencialmente susceptible de producir daños por el efecto de fuertes vientos y que había sido previamente anunciada, como reconoce la apelante, lejos de suponer que el siniestro era imposible de prever, lo hacía racionalmente previsible, máxime en una zona, cual es el área coruñesa en la que se produjo el siniestro, altamente expuesta a los temporales y fuertes vientos durante gran parte del año, como es notorio Por otro lado, la recurrente no ha probado la observancia de un comportamiento mínimamente diligente de su asegurada y de la entidad subcontratada para evitar que se desprendiera del edificio en obras el elemento causante del daño, al colocar la plancha en la cubierta sin el anclaje necesario, como pone en evidencia la contestación a la demanda de la subcontratista, en la que manifiesta que la plancha se encontraba en la cubierta "para su colocación" y "para proceder a su instalación y sujeción", de manera que no puede decirse que el hecho fuese inevitable para esta parte y no dependiera en absoluto de su voluntad, al ser del todo extraño a su ámbito de actuación y obedecer exclusivamente a una causalidad externa e independiente de la específica esfera de riesgo generada por la propia actividad constructiva. No cabe, pues, incluir el hecho discutido en el concepto legal de fuerza mayor, según la interpretación expresada, puesto que fue provocado por un fenómeno natural o atmosférico que, siendo factor causalmente determinante del daño en el plano material, no tiene el carácter imprevisible o irresistible que pretende atribuirle la apelante y exige la norma comentada para surtir efectos liberatorios de la responsabilidad, siendo además evitable mediante el empleo de una regular diligencia que le era exigible a las codemandadas. En consecuencia, el motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de la aseguradora demandada impugna la condena que le ha sido impuesta en la sentencia de primera instancia a la totalidad de la indemnización reclamada, en la cantidad de 7.410 euros, sin tener en cuenta el límite fijado en la póliza de seguro contratada, en concepto de franquicia, tanto con carácter general para toda responsabilidad civil derivada de la explotación, por importe de 600 euros, como con carácter especial por daños a colindantes, de un 20 % de los daños con un importe mínimo de 1.500 euros, a cargo del asegurado, que la apelante considera oponible a la acción ejercitada por la aseguradora demandante en virtud de la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , dentro de la normativa reguladora del seguro de responsabilidad civil, reconoce la acción directa que tiene el perjudicado contra el asegurador por el hecho generador de la responsabilidad como un derecho propio e independiente o autónomo del que corresponde al asegurado contra el asegurador, al estar éste fundado en el contrato mientras que aquél nace de la ley. El mismo precepto establece de dicha acción directa "es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado", sin perjuicio de la posibilidad de oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que el asegurador tenga contra éste.
Para resolver el problema del régimen de oponibilidad de las excepciones del asegurador frente a la acción directa del perjudicado, de acuerdo con la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia viene distinguiendo entre excepciones objetivas y personales, considerando ( SS TS 29 de noviembre de 1991 , 13 mayo y 31 diciembre 1992 , 9 de febrero 1994 y 1 abril 1996 ) que solo las objetivas, que tienen su origen en la ley o en la voluntad pactada de las partes, son oponibles ( SS TS 29 noviembre 1991 y 2 diciembre 1998 , entre otras), en tanto que las personales, basadas en la conducta, aún dolosa, del asegurado, son irrelevantes para la acción directa y deben de plantearse en el marco estrictamente negocial de las relaciones entre asegurador y asegurado. A la vista de esta distinción, es claro que todas aquellas excepciones que afectan a hechos constitutivos del derecho asegurado o que de alguna manera delimitan el riesgo y el ámbito de la cobertura que definen el objeto del contrato, dentro de los límites pactados o establecidos en la Ley (arts. 1 y 73 LCS), son oponibles al tercero perjudicado. Los límites objetivos de la cobertura del seguro son los que determinan el contenido de la obligación del asegurador. El derecho del tercero perjudicado al resarcimiento del daño puede haber nacido frente al asegurado responsable del mismo, pero la obligación del asegurador sólo alcanza a los hechos y límites de cobertura previstos en el contrato, siendo, por ello, claramente oponibles a la acción directa de aquél.
De acuerdo con esta doctrina, mientras la franquicia prevista en la póliza de seguro especialmente para el riesgo consistente en "daños a colindantes", comprensivo de la responsabilidad civil por los daños causados a edificios colindantes a aquél en el que realiza su actividad la asegurada, no resulta oponible a la acción ejercitada, al no haberse producido el siniestro que es objeto de dicha cobertura y para el cual se ha establecido la correspondiente franquicia, puesto que los daños afectaron a un edificio que no es colindante con aquél en el que desarrollaba su actividad constructiva la asegurada, sino que está situado frente a él, sí procede aplicar la franquicia, por importe de 600 euros, pactada con carácter general para toda responsabilidad civil derivada de la explotación, como es la declarada en este caso, y que es susceptible de ser opuesta a la perjudicada en cuya posición se ha subrogado la aseguradora demandante, en cuanto constituye una voluntaria limitación cuantitativa de la prestación del asegurador que descansa en el contrato, fundamento mismo de su obligación frente a la acción directa del perjudicado, y define objetivamente el ámbito de la cobertura del riesgo asegurado, por lo que procede reducir esta cantidad de la suma reclamada, con parcial estimación del motivo de recurso.
TERCERO.- También impugna la aseguradora demandada la imposición de las costas procesales de la primera instancia, en aplicación del principio objetivo del vencimiento establecido en el art. 394.1 de la LEC , alegando, como último motivo del recurso, la infracción, por no aplicación, el art. 394.2 de la LEC , ya que tal pronunciamiento se hace pese a la estimación parcial de la demanda formulada frente a la apelante que supone haber rechazado la sentencia apelada la pretensión de la actora de condenarle al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .
El motivo no puede prosperar, teniendo en cuenta que, si bien la decisión combatida no se basa en la apreciación de temeridad en la parte condenada en costas, de acuerdo con la excepción prevista, en el precepto invocado, a la regla general de la no imposición de costas en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el juicio, el carácter accesorio, en relación con la pretensión principal estimada, del pedimento de la demanda desestimado, relativo a los intereses moratorios, al que se añade ahora el igualmente secundario y de escasa cuantía relativo a la franquicia, hace que la estimación de la demanda sea de carácter sustancial y deba ser asimilada a un verdadero vencimiento procesal de la demandada, que ha visto rechazados los aspectos esenciales de su oposición a la acción ejercitada, como así lo entiende expresamente la sentencia apelada, al aplicar el art. 394.1 de la LEC , habiendo sido acogido el criterio de la estimación sustancial de la demanda, equiparándola a la total, como fundamento de la condena en costas en virtud del principio objetivo del vencimiento, por una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 27 febrero 1998 , 12 febrero 1999 , 14 marzo 2003 , 27 enero 2005 , 6 junio 2006 , 8 marzo 2007 y 21 febrero 2008 ).
CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña en el juicio ordinario núm. 1178/08, debemos condenar y condenamos a la aseguradora demandada "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" a pagar a la actora la cantidad de 6.810 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
