Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 448/2010 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 253/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 253/11
En Santiago, a quince de Junio de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000237 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2010, en los que aparece como partes apelante-apelada, Jesús Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, y también como apelante-apelada, Adela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSEFINA MARIA NIEVES ALVAREZ CANDEIRA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ GÓMEZ REY , quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo .
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011 , cuya parte dispositiva dice: " ESTIMAR parcialmente las demanda interpuesta por la procuradora Sra. Álvarez Candeira en nombre y representación de Dña Adela contra D. Jesús Ángel y, en consecuencia, se decreta la SEPARACIÓN de los cónyuges, Dña Adela y D. Jesús Ángel con los efectos inherentes a tal declaración, la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y acordando las siguientes medidas: 1º) El uso de la vivienda conyugal, sita en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM000 , Cacheiras, municipio de Teo, se atribuye a la esposa, Dña Adela . 2º) La obligación del esposo, D. Jesús Ángel , de satisfacer mensualmente la cantidad de 200 euros, en los 5 primero días de cada mes, en la cuenta bancaria que ésta designe, pensión actualizable anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. " . Notificada dicha resolución a las partes, por Jesús Ángel y también por Adela , se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 1 DE JUNIO DE 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El principal pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que se impugna es el concerniente a la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.
La sentencia recurrida señaló como cuantía de esa pensión la de 200 euros mensuales.
Ambas parte impugnan ese pronunciamiento en sentidos contrapuestos.
D. Jesús Ángel niega el derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria en los términos a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , por considerar que cuenta con un patrimonio y con recursos que excluyen la existencia de un desequilibrio económico motivado por la ruptura del matrimonio.
Dª. Adela considera insuficiente la cuantía de la pensión y pretende que se eleve hasta los 350 euros mensuales.
SEGUNDO.- Antes de nada conviene resumir los hechos que se estiman probados, comenzando por aquellos que no son controvertidos y no se han discutido en esta segunda instancia:
1º.- D. Jesús Ángel y Dª. Adela se casaron en el año 1.978. Los dos hijos nacidos de ese matrimonio son mayores de edad y viven de forma independiente.
2º.- D. Jesús Ángel tiene 56 años y Dª. Adela 53.
3º.- Dª. Adela se dedicó durante el matrimonio al cuidado de la familia y actualmente trabaja como limpiadora cobrando un salario aproximado de 400 euros mensuales.
4º.- D. Adela , declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, percibe una pensión mensual de 650 euros; además ingresa 850 euros al mes por su trabajo en el Parking de San Fernando y unos beneficios, por su participación en la sociedad que explota el parking, de 1.500 euros trimestrales.
5º.- Dª. Adela es titular por herencia de una casa, que fue vivienda familiar y de la que se le ha adjudicado el uso, y de varias fincas rústicas. El valor fiscal de esas propiedades es según la administración tributaria de 267.500,93 euros.
TERCERO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre las recientes las de 21-11-2008 y 17-10-2008 . Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...."- "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios".
En la STS de 19 de enero de 2010 , una de las últimas dictadas sobre esta materia, recuerda la Sala que los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
En el fundamento jurídico sexto de la STS de 19 de enero de 2010 se dice lo siguiente: "Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial "que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio".
CUARTO.- Examinados los recursos a la vista de la doctrina expuesta cabe concluir que existe la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil ). La cantidad de 200 euros mensuales como importe de la pensión compensatoria se considera adecuada.
El argumento fundamental para la apreciación del desequilibrio es la diferente capacidad económica entre los cónyuges, al ser los ingresos de D. Jesús Ángel notablemente superiores a los de Dª. Adela , según expusimos en el fundamento segundo. D. Jesús Ángel genera ingresos por importe aproximado de 2.000 euros al mes y Dª. Adela de 400 euros. Esta diferencia está paliada por dos circunstancias. Dª. Adela tiene el uso de la vivienda familiar, que es de su propiedad, y D. Jesús Ángel tiene que pagar un alquiler de más de 300 euros para sufragar el uso de la vivienda que ocupa. El patrimonio rústico de Dª. Adela está integrado por varias fincas, de las que sólo una tiene una superficie importante. No tiene un valor fiscal elevado y, lo que es más importante, no se ha demostrado que sea idóneo para producir ingresos periódicos, ni mediante explotación directa ni mediante su alquiler.
Con el salario que percibe por su trabajo y el uso de sus bienes Dª. Adela puede atender sus necesidades de alimentación. Pero la finalidad de la pensión compensatoria es reequilibradora y no indemnizatoria. En el régimen de gananciales la atribución por mitad de los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges (artículo 1.347 del Código Civil ) puede compensar futuros desequilibrios y otorgar participación a la esposa en los bienes adquiridos constante matrimonio. Pero su dedicación pasada a la familia durante los 30 años de matrimonio, en el que se encontraba en mejor situación económica, pues contaba con sus bienes y con los ingresos que obtenía el marido, de naturaleza ganancial, justifican el establecimiento de la pensión compensatoria
El contraste estricto entre la posición económica de uno y otro podría hacer pensar que el importe de la pensión es insuficiente para conseguir una situación de pleno equilibrio. Pero ya hemos dicho que no es finalidad de la pensión compensatoria equiparar económicamente los patrimonios. Otros argumentos adicionales justifican el mantenimiento del importe de la pensión establecido en primera instancia:
1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo.
2º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.
Merece una explicación el mantenimiento de la pensión en la cantidad de 200 euros a pesar de haber declarado probado que D. Adela percibe unos ingresos mensuales por su trabajo de 850 euros que no se tuvieron en cuenta en la sentencia de primera instancia. La razón es que la sentencia tampoco tuvo en cuenta el patrimonio privativo de la esposa y ambos aspectos deben ser compensados.
QUINTO.- El otro pronunciamiento de la sentencia que cuestiona la esposa es el recogido en el Auto de aclaración dictado el 3 de febrero de 2010. Se acordó allí que el pago del préstamo personal suscrito por ambos cónyuges el 18 de octubre de 2007 será satisfecho a partes iguales por los mismos". La esposa estima que debe pagarlo el esposo que se quien tiene mayores recursos económicos.
No se discute que el préstamo genera una deuda ganancial. Debe ser satisfecha por los cónyuges por mitad (artículo 1362 del Código Civil ). En éste sentido, últimamente, la STS de 28 de marzo de 2011 .
SEXTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. Jesús Ángel Y Dª. Adela contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en el procedimiento de separación contenciosa nº 237/2008 , que se confirma.
No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

