Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 289/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00253/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0001508 /2011

RECURSO DE APELACION 289 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2321 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

Apelante/s: TEDUIN, S.A.

Procurador/es: BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Apelado/s: ECOM ELECTRONIC COMPONENTS TRADING GMBH

Procurador/es: BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

SENTENCIA NÚM. 253

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, tres de junio de dos mil once.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 2321/09 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 289/11, en el que han sido partes, como apelante-demandado, TEDUIN, S.A que estuvo representada por la Procuradora Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante, ECOM ELECTRONIC COMPONENTES TRADING GMBH, a la que representó la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia recurrida en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 10 de enero del año 2011 dictó sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid , en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad ECOM ELECTRONIC COMPONENTS TRADING GMBH contra la mercantil TEDUIN S.A., y estimando también parcialmente la compensación de créditos alegada en la reconvención formulada por ésta contra aquella, debo condenar y condeno a la mercantil TEDUIN S.A. a abonar a la actora ECOM ELECTRONIC COMPONENTS TRADING GMBH la cantidad de 111.396,03 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demandada (25 de noviembre de 2009) y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TEDUIN, S.A. , que formalizó adecuadamente (308 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que se opuso (636 y siguientes) remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 30 de mayo del corriente año, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- ECOM ELECTRONIC COMPONENTS TRADING GMBH, a través de su representación procesal, formuló demanda interesando del Juzgador de instancia fuese condenada la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, esto es TEDUIN, S.A., a abonarle la cantidad de 128.264,40 euros como consecuencia del suministro de determinados accesorios informáticos que no fueron abonados por la demandada, quien a su vez reconviene y solicita compensación, pues desde la misma reconvención se le adeudan 16.878,37 euros por material defectuoso devuelto a la demandante y 125.100 euros por los 3.000 discos duros de la marca Toshiba a que se refieren las facturas de 23 y 28 de enero de 2008 y que fueron inservibles para el fin pactado, que no era otro que la compatibilidad de aquellos discos para ser ensamblados en los chasis de ordenadores portátiles fabricados por TEDUIN,S.A o adquiridos a terceros, concretamente a empresa radicada en China que responde al nombre de COMPAL. El Juzgador de instancia estimó en su integridad la demanda (la demandada reconoció la deuda de los 128.284,40 euros) y parcialmente la reconvención en cuanto al importe de 16.878,34 euros por material defectuoso devuelto, pero denegó la reconvención en relación con los 125.100 euros que se pretendían compensar como consecuencia de los discos duros suministrados que eran inservibles a los fines que según la demandada se habían pactado. Se alza contra la sentencia la representación procesal de TEUDIN, S.A., vendedora al por mayor de productos informáticos, denunciando error en la valoración de la prueba (la inutilidad del bien objeto de la compraventa no se debió a causa imputable al comprador, ni este tenía los conocimientos especializados necesarios para saber que la mercancía por ella adquirida era incompatible con la citada placa base) y vulneración del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del "alio pro alio", en su vertiente de entrega de cosa inservible, incumplimiento esencial del contrato de compraventa por parte del vendedor que causa al comprador "un perjuicio tal que le prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato". El derecho del comprador objetivamente insatisfecho de resolver la compraventa cuando el bien adquirido es absolutamente inservible, totalmente inútil para el fin del negocio jurídico. Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- Desde lo expuesto se infiere claramente que la problemática suscitada en el litigio, una vez que las partes aceptan el impago de material suministrado por la compañía alemana demandante a TEDUIN, S.A. y acepta la primera la compensación de 16.868,37 euros, se ciñe a determinar si en el suministro de discos duros de la marca Toshiba por parte de ECOM ELECTRONIC COMPONENTS TRADING GMBH incumplió propiamente lo pactado o si por el contrario debió ser la compradora de aquellos discos duros la que tuvo que suministrar (acreditándolo en los autos), las características de los chasis de los ordenadores portátiles en los que debía llevarse a cabo el ensamblaje de aquellos discos y la propia tecnología SIS de las citadas placas bases, que a la postre, resultó ser incompatible con las características propias de los discos tan citados, aun cuando los mismos respondieron siempre a las características de capacidad (GB-120GB) y tamaño (pulgadas)-2,5" como vienen a reconocer las partes pues ciertamente la problemática reside, como vimos, en el "bios" de la placa, que no está programado para tres Gb/seg y solo para 1,5 Gb/seg, todo ello dentro del sistema SIS a que antes hicimos mención, que tiene que conectarse con el suministro efectuado por la empresa china de denominación Compal a la que adquirió determinados chasis o placas TEDUIN, S.A. Y si TEDUIN, S.A., como se acreditó en el procedimiento: ver por todos la testifical de D. Balbino donde se deja constancia que la demandante no podía conocer, en el momento de perfeccionarse la compraventa, que tales discos duros iban a ser utilizados por la demandada para ser ensamblados en una placa base de tecnología Asis, con la que luego resultó incompatible, persona esta vinculada a TEDUIN S.A., difícil será, sin otras pruebas complementarias (tampoco se deduce otra conclusión de la documental que sirve para gestar el contrato de suministro) que ECOM ELECTRONIC COMPONENTS TRADING, incumplimiento de atribuir a lo pactado, cuando suministró los discos de las características pedidas por la demandada, sin que la empresa alemana pudiese conocer, como no conoció, las características de la placa y ordenadores portátiles en los que debían ensamblarse los discos duros (los 3.000 discos duros) suministrados por ECOM a TEDUIN, S.A. Importante a nuestros efectos, y en orden a la problemática de la incompatibilidad disco-ordenador portátil y su placa base, los documentos 6 y 7 acompañados con la contestación de la demanda; luego si el contrato se gesta para suministrar discos de determinadas características técnicas, entre las que no se incluían la necesidad de ensamblarse en placas de tecnología SIS para un determinado "bios", habremos de convenir que ECOM cumplió en un todo con lo pactado por lo que no será factible acudir, como hace la parte apelante, a error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 1.124 del Código Civil pues en ningún caso se da incumplimiento alguno por parte de ECOM en el suministro a que se refieren los autos y que se pretende compensar a través de la reclamación de la cantidad de 125.100 euros en la reconvención formulada por TEDUIN, S.A.; al propio tiempo decir que en ningún caso estamos en presencia de un "aliud pro alio", enajenación de una cosa por otra a que ya se refiriese la jurisprudencia a partir de sentencias, que vieron la luz en el año de 1972, como la de 30 de noviembre de este año y que ha venido recogiéndose a lo largo del tiempo, como puede contrastarse, como últimas sentencias con las de 20 de noviembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 17 de febrero de 2010 y 22 de noviembre del propio año; no se entregó cosa diversa o "aliod pro alio" y sí propiamente la cosa o los discos duros que se habían pactado y si la propia demandada no suministró la información necesaria sobre el destino de aquellos discos, no podrá atribuir su incumplimiento, consecuentemente, ECOM ELECTRONIC COMPONENTS; téngase en cuenta, de otra parte, que el presupuesto para la resolución de las obligaciones recíprocas ex artículo 1.124 del Código Civil arranca del incumplimiento grave y esencial del contrato, lo que no es nuestro caso, como ha reiterado, hasta la saciedad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus sentencias de 2 de mayo del año 2005 , 5 de abril y 31 de diciembre de 2006 , 23 de marzo de de 2007 , 31 de enero y 30 de octubre de 2008 y 25 de junio del año 2009 . Se impone, consecuentemente, la desestimación del recurso devolutivo interpuesto pues el "iudex a quo" no incurrió, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho pues la demandada-reconviniente no acreditó que al solicitar el suministro especificase las características de los ordenadores portátiles, base de los mismos en que debía procederse al ensamblaje de los discos y las propias características-bios -de los ordenadores en cuestión; porque los discos duros, (en número de 3000) no tenían defectos que impidiese su utilización de haber sido solicitados adecuadamente por TEDUIN, S.A. de la entidad alemana ECOM que le suministró, como según vimos, los citados discos de la marca Toshiba, necesario será desestimar el recurso.

Debió, consecuentemente, y en todo caso, la demandada acreditar el hecho constitutivo de la reconvención, en la que reclamaba, entre otras cantidades, 125.100 euros, y al no haberlo hecho así, al estar huérfana de prueba los datos objetivos del contrato en cuanto al suministro de discos por parte de la demandada-reconveniente, se está en el caso como ya dijimos de confirmar la sentencia dictada en la instancia que plenamente se ajusta a derecho.

TERCERO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por TEDUIN, S.A., que estuvo representada por la Procuradora Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa, al que se opuso ECOM ELECTRONIC COMPONENTS TRADING GMBH , representada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez, contra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid (Juicio Ordinario 2321/09) en 10 de enero de 2011 , debemos confirmar como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.

Al notificar esta sentencia a las partes dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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