Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 417/2010 de 05 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 2168/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 417/2010.

SENTENCIA Nº 253/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a cinco de mayo de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 2168 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Tomás , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Martín Hinojosa Blázquez y defendido por el Letrado don Ramón González Doncel, contra la entidad mercantil "Promociones Volval S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Márquez y defendida por la Letrado doña Elena Ros Postigo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demanndada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 2168/2008, del que este Rollo de apelación dimana, en el que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Tomás frente a Promociones Volval SL, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 114.494,13 euros, con más los intereses correspondientes. Pactados, respecto a la suma de 64.458Ž13 euros. Legal del dinero respecto de la suma de 50.036 € desde la fecha de la interpelación judicial. Y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señal o para deliberación la audiencia de día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia

TERCERO .- En la tramitación de este recuso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuántos argumentos se esgrimen por la demandada recurrente en contra del fallo condenatorio emitido en su contra en la anterior instancia han de recibir respuesta adversa a sus intereses en esta segunda instancia del tribunal colegiado de alzada, por cuanto que la decisión adoptada al respecto por el órgano enjuiciador y por el que se estima íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de don Tomás contra la mercantil ahora recurrente en apelación, "Promociones Volval S.L.", no son más que una recta aplicación del principio general rector en materia contractual "pacta sunt servanda" a que se refieren los artículos 1091 y 1255, ambos del Código Civil , de manera que la voluntad contractual constituye la ley particular - lex privata - de los contratantes, debiendo cumplirse a tenor de los mismos - T.S. 1ª SS. de 15 de octubre de 1986 y 20 de septiembre de 1996 - sin que, en absoluto, se detecte error en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso judicial por las partes contendientes, habida cuenta que en sendos contratos privados de préstamo y de resolución de compraventa concertados el 29 de enero de 2004 y 6 de julio de 2007, respectivamente, queda fiel reflejo de las obligaciones que se comprometía a asumir la prestataria y, a su vez, vendedora del inmueble, y así, expresamente, es de destacar: 1) Que en el primero de los contratos concertados entre las partes de 29 de enero de 2004 -documento número uno de la demanda- (folio 14) hacían constar los ahora litigantes que el actor, don Tomás concedía préstamo a la mercantil demandada, "Volval S.L.", por la suma de 64.458Ž13 euros, asumiendo el compromiso la prestataria de amortizar la indicada cantidad al prestamista "tan pronto como le sea posible, y siempre antes de que finalice la promoción de la edificación sita en C/ San Ignacio nº 4 de Mijas Costa" , situación que llegó a producirse tal y como se constata con las documentales dos, tres y cuatro de demanda (folios 15 a 21), incumplimiento contractual que generaba a la demandada prestataria incurrir en mora y, en su consecuencia, a virtud de la estipulación 2ª del contrato el asumir el abono del interés legal fijado para el año 2004 por la Ley General de Presupuestos del Estado, sin que pueda quedar exonerada la incumplidora de las obligaciones que libre y voluntariamente adoptara con el demandante por el hecho de que éste ostentara la condición de socio de la entidad mercantil, pues su intervención contractual no la efectúa en dicha cualidad sino, simplemente, como persona individual, sin que la tesis contenida en la contestación a la demanda y corroborada por el testimonio de los dos testigos que depusieran en el día del juicio, desvirtúe en manera alguna la conclusión expuesta, ya que ese acuerdo "verbal" que dice llevaran a cabo los interesados y conforme al cual la devolución del préstamo no se llevaría a efecto hasta que se vendieran "todas" las viviendas de la promoción inmobiliaria y se repartieran beneficios societarios, carece de virtualidad a partir del momento en el que, independientemente no quedara plasmado por escrito en el controvertido documento, sucede que, por un lado, sí hubo con posterioridad reparto de dividendos sociales el 19 de abril y 4 de junio de 2007, tal y como se acredita documentalmente en la audiencia previa con los documentos números tres y cuatro de los presentados por la parte demandante (folios 169 a 172) y, de otro, porque ese pacto, en cualquier caso, de haber sido cierto, formalmente, debería de haber quedado recogido en una convocatoria y en acuerdo adoptado en Junta General de Socios, lo que no consta, pues no cabe obviar que dicho órgano societario deliberante es el que expresa la voluntad de la sociedad, siendo en ella en donde los socios toman decisiones que afectan a la sociedad y que son de su competencia, no siendo admisible estar a los que en conversaciones privadas que, ni siquiera se plasman en forma escrita, pudieran tomar algunos de los miembros de la sociedad y 2) Que en el contrato de 6 de julio de 2007 por el que se resolvía el privado anterior de 20 de enero de 2005 de compraventa entre sus estipulaciones figura el compromiso asumido por la vendedora de devolver dos partidas económicas, una de 19.260 euros, correspondiente a las entregas a cuenta efectuadas por el comprador hasta ese momento, a lo que la demandada se allana, y otra por cuantía de 30.776 euros, a la que se opone, correspondiendo ésta al amueblamiento y acondicionamiento de la vivienda, entendiendo la deudora demandada que lo quedaba justificada esta partida con las oportunas facturaciones, aseveración que el tribunal no considera de consistente oposición al ir en contra de sus propios actos cuando en el contrato del 2007 nada advirtiera al comprador acerca de ello, es más, sucede que esa tesis que opone queda destruida por las actas levantadas por el fedatario público don Ismael de 11 de septiembre y 4 de diciembre de 2006 (folios 148 a 168) por las que se constata la novación producida sobre la vivienda transmitida pasando de tener dos dormitorios a uno solo, como consecuencia de quedar el segundo de ellos transformado en terraza al no concederse la licencia municipal de primera ocupación, lo que vino a justificar la resolución extrajudicial y la devolución al comprador no solamente de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado sino también, al mismo tiempo, de aquellas otras que había invertido en el acondicionamiento y amueblamiento de la vivienda y a las que la demandada no hizo ninguna objeción aceptando la partida de los 30.776 euros, de lo que se colige que ese denunciado error valorativo probatorio no es apreciable si nos atenemos a que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, lo que no sucede en el caso, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina que proyectada sobre el caso analizado no cabe llegar a conclusión diferente de la practicada pro la juzgadora de primer grado, pues esos testimonios llevados a cabo por quienes depusieran a instancia de la demandada ni se encuentra corroborados por la actividad mercantil de la sociedad en la que ambos quedan integrados ni, por supuesto, expresamente se contienen en el material documental que ha servido de base para la reclamación judicial, siendo procedente traer a colación, por ser extrapolable al caso enjuiciado, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1908 a cuyo tenor "la acción se funda en la fuerza vinculante del contrato y en la exigencia de su normal eficacia y cumplimiento, sancionado en los artículos 1091, 1097 y 1258 CC ., ..." , presentándose como inadmisible la interpretación gramatical que de los contratos pretende efectuar la demandada-apelante, olvidando que una más que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo a lo largo de los años que "la función de interpretar y calificar los contratos y, en general, los negocios jurídicos, corresponde a los órganos de instancia ", por lo que "consecuentemente, está vetada la revisión en esta sede (casación) del resultado de esa labor exegética ..." - T.S 1ª SS. de 11 y 13 de diciembre de 2007 y 26 de noviembre de 2008 - y si bien es cierto que se estatuye que cabe la excepción cuando se haya obtenido contraviniendo las reglas legales que rigen la materia- es decir que sea ilegal-, o resulte arbitrario, ilógico o irrazonable, no lo es menos que esa "revisión excepcional" de la hermenéutica contractual no permite, empero, sustituir la interpretación del tribunal sentenciador por la que ofrezca la parte recurrente como legal, posible y lógica, fuera de los supuestos que se acaban de indicar.

SEGUNDO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Volval S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Márquez, contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictada pro el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 2168 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procésales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estado celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.