Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 572/2010 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100248


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00253/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105237

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2008

RECURRENTE : Leoncio

Procurador/a : PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : EURO INSURANCES LIMITED EURO INSURANCES LIMITED

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 253/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 572/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza y seguido entre D. Leoncio como demandante y D. Patricio y la aseguradora Euro Insurances Limited como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante y la impugnación de la compañía demandada, dirigido el actor en esta alzada por el Letrado Sr. Barquero Baños, mientras que la asegurada lo ha sido por el también Letrado Sr. Domínguez Gimeno, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/3/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO APRCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Piedad Piñera Martín en representación de D. Leoncio y condeno a EUROS INSURANCES LIMITED y a D. Patricio a pagar solidariamente al demandante D. Leoncio la cantidad de mil setecientos cincuenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos (1.753,59 euros) con intereses legales por mora del asegurador del artículo 20.4º de la Ley del contrato de seguro a cargo de EURO INSURANCES LIMITED.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Para resolver la materia integrante de la primera de las impugnaciones en que vertebra su escrito apelatorio la parte demandante es preciso confrontar las pericias médicas emitidas por la Médico Forense y por la Facultativa judicialmente insaculada a petición de esa misma parte, toda vez que el informe del Dr. Jose Antonio alcanza unas conclusiones absolutamente ajenas a la realidad, tanto en cuanto al periodo de curación de las lesiones valoradas como al nivel otorgado a la secuela, debiéndose añadir a tal divergencia que el referido facultativo no acudió a la vista del presente Juicio a defender su dictamen frente a los otros dos emitidos.

Respecto de la aceptación por el Juzgado de Cieza del dictamen forense, la Sala estima más convincente el redactado por la Dra. Antonieta , toda vez que el mismo parece más acorde con la envergadura de las lesiones y secuelas contempladas en la persona del Sr. Leoncio , siendo de indicar que cabe atribuir a tal pericia la misma imparcialidad y objetividad que a la de la médico oficial, dada su designación judicial, pese a que ello se llevase a cabo a impulso de una parte, sin que cuanto determina el art. 348 de la LEC deje de servir de base a tal apreciación.

La estructura, la minuciosidad y la extensión de este informe, unido al tiempo en que se elaboró, son elementos suficientes para su íntegra acogida, de ahí la estimación, aun parcial, de aquel primer motivo de la alzada.

Y en cuanto al lucro cesante, es evidente que el mismo ha de aceptarse, por cuanto existió y debe ser reparado ex art. 1.106 del CC , mas ponderando la suma que el taxi ingresaba, pues la de 100 euros/día no se compagina con la delatada por el propio demandante en su declaración fiscal, siendo oportuno ante ello, y como bien reconoce tal apelante, moderar esa cantidad ex art. 1.103 del mismo texto legal, reduciéndola a 50 euros, importe diario prudencialmente estimado como ajustado a la realidad.

Siendo igualmente aceptable el periodo de tiempo que hubo de estar parado el vehículo, por haber sido acreditado, ha de acogerse, aun también parcialmente, este segundo extremo del recurso del demandante.

Debe recordarse al respecto que el TS estableció al interpretar los arts. 1.101 y 1.106 del CC, primero , en S. de 28/12/1995 , que los perjuicios han de tener existencia real al tiempo en que se ejercita la acción, y segundo, en S. de 6/9/91 , que si lo reclamado son las ganancias dejadas de obtener por quien se crea perjudicado, no pueden derivar de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, inseguros o desprovistos de certidumbre, sino que requieren la aportación de alguna prueba, cuya apreciación corresponde al Tribunal sentenciador.

Eso en lo ahora llevado a cabo, pues existe una prueba y la misma es valorada convenientemente por los juzgadores.

SEGUNDO .-

Respecto de la impugnación de la aseguradora acerca de los gastos del dictamen Don. Jose Antonio , ha de rechazarse la apreciación que la sustenta, ya que, con independencia de la valoración judicial otorgada al mismo, lo cierto y verdad es que ese facultativo trató al lesionado y de esa actividad profesional dimanan sus honorarios, derivados, por tanto, de la conducta culposa generadora de los perjuicios indemnizables por la compañía conforme a los arts. 1.902 del CC y 76 de la LCS.

No puede admitirse, por ello, esa impugnación, siendo ratificable el tramo de la resolución de instancia a la que la misma se refiere.

Por todo, sólo ha de alterarse en los apartados precitados la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación parcial del recurso del demandante y con desestimación del promovido por la aseguradora codemandada.

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Piñera Marín (Sra. Martínez Hernández en el Rollo), en no mbre y representación de D. Leoncio , y desestimando la impugnación igualmente promovida por la aseguradora Euro Insurances Limited, representada por la también Procuradora Sra. Lucas Guardiola, ambos frente a la sentencia de fecha 15/3/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 726/08, del que dimana el rollo nº 572/10, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, adicionando a las indemnizaciones otorgadas al demandante los importes siguientes: 1º) 1.201,86 euros, por lesiones y secuelas, y 2º) 1.900 euros, por lucro cesante, confirmando el resto de sus pronunciamientos, ello con imposición de las costas del recurso de la aseguradora a dicha parte y sin especial mención sobre las originadas por el recurso del demandante perjudicado.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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