Última revisión
17/06/2011
Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 77/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 253/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00253/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
225393C1
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36017 41 1 2009 0200581
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000284 /2009
Apelante: Alejandra
Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado: ANA GARCIA MARTINEZ
Apelado: Pedro Enrique
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A N U M: 253/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS/AS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecisiete de Junio de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000284/2009 , seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de A ESTRADA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077/2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Alejandra , representada por el Procurador D. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, dirigida por la Letrada Dª. ANA GARCIA MARTINEZ, y de otra como recurrido/ D. Pedro Enrique , siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de DÑA. Alejandra .
Se estima la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Pedro Enrique .
En consecuencia, se declara que entre D. Pedro Enrique y Dña. Alejandra existió una unión de hecho equiparable a la conyugal, de la cual nació una hija , Hortensia ; y se acuerdan las siguientes medidas:
1.- La patria potestad será compartida por ambos progenitores.
2.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor común a la madre, Dña. Alejandra .
3.- Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre: D. Pedro Enrique, progenitor no custodio, podrá visitar a su hija menor un día a la semana durante dos horas, siendo especificados por la madre tanto el día como las horas siendo especificados por la madre tanto el día como las horas que convengan al interés de la menor o, en su defecto, los domingos de 17:00 horas a 19:00 horas, en el Punto de Encuentro más próximo al domicilio de la menor, que en este caso es el de Santiago de Compostela.
Las visitas serán tuteladas y en presencia de profesionales , que determinarán la necesidad de que D. Pedro Enrique se somete a programas o terapias especializadas para padres.
El vigente régimen de visitas se mantendrá durante un período de dos años, desde la presente Resolución, con informe favorable del Punto de Encuentro cada seis meses; transcurrido dicho período debe ser utilizada la vía de la modificación de medidas para solicitar una ampliación del régimen de visitas con la menor.
4.- D. Pedro Enrique deberá satisfacer a favor de su hija menor una pensión de alimentos por importe de 150 euros; pagaderos en la cuenta que Dña. Alejandra designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y anualmente actualizables en función de las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
Así mismo, ambos progenitores abonarán los gastos extraordinarios del menor -tales como , gastos médicos que no cubra la Seguridad Social, educacionales, etc.- por mitad.
No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba , quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La Sentencia apelada regula la ruptura de unión de hecho protagonizada por los litigantes, fruto de la cual nació el 13.3.2006 la menor Hortensia , atribuyendo su guarda y custodia a la madre con la que convive, manteniendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, fijando régimen de visitas restringido a favor del padre- dos horas un día a la semana, en Punto de Encuentro más próximo al domicilio de la menor, a presencia y bajo supervisión de profesionales que determinarán la necesidad de que el ascendiente se someta a programas o terapias especializadas, con duración proyectada con emisión de informes periódicos por el Punto de Encuentro-, y estableciendo la obligación del padre de pagar alimentos a la hija en cuantía de 150 euros mensuales actualizables más mitad de gastos extraordinarios , en el marco dispositivo de los arts. 92.2, 159, 156, 94, 160, 154.1 y 142 ss. CC, y 770.6 y 773 ss. LEC.
Recurre en apelación la madre , peticionando la suspensión del régimen de visitas y el aumento a 180 euros mensuales de los alimentos, exigibles desde la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- El controvertido régimen de visitas fijado en sentencia se basa en interpretación razonable y motivada por el órgano judicial de la prueba pericial practicada, conforme a lo previsto en arts. 348 y concordantes L.E.C. . Junto a las declaraciones en juicio de ambos progenitores, se pondera con coherencia el informe psiquiátrico del Dr. Herminio referido al padre (f.237) , el informe psicológico de la especialista Sra. María Inés (f.144), y el fundamental informe psicosocial emitido por el Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA), incorporado a fs. 257 ss.
Se tiene en cuenta, en su virtud, la superación de trastorno de ansiedad por Pedro Enrique, el admitido desentendimiento de la niña por su padre durante años, y la recomendable ejecución restringida del régimen, en Punto de Encuentro, con supervisión técnica , y mediante visitas cortas, progresivas y paulatinas, objeto de evaluación en adecuados plazos. Ello en aras del mejor desarrollo psíquico y emocional de la menor, de 5 años de edad en la actualidad, y con objeto de construir vínculo afectivo paternofilial favorable para la hija.
No se plantea la privación de patria potestad vía art. 170 CC, acomodándose sustancialmente lo resuelto a la petición subsidiaria deducida en punto 5º del suplico de demanda de la recurrente , y a lo preceptuado en arts. 94 y 160 CC .
TERCERO.- Atendiendo a las circunstancias acreditadas -ambos progenitores dependientes de sus familias, el padre en situación de desempleo aunque con expectativas a la vista de su vida laboral (f. 114), la madre en precaria situación económica, y la niña con presumibles moderadas necesidades propias de su edad-, procederá confirmar la suma de 150 euros mensuales y mitad de gastos extraordinarios, concretada por la Sentencia en concepto de alimentos .
No se hace preciso declarar la exigibilidad de la pensión alimenticia desde la interposición de la demanda , por constituir obligación subordinada expresamente prevista en art. 148 CC .
Decaerá, en suma, la apelación, conforme a lo también informado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Dada la compleja naturaleza familiar del objeto estudiado, no se efectuará pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Alejandra, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de A Estrada , en los autos de modificación de medidas nº 0284/09, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así , por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
