Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 679/2010 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 38038370012011100250


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 679/2.010

Autos no 612/2.009

Jdo. 1a Inst. no dos de Los Llanos de Aridane

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de Junio de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 612/2.009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Los Llanos de Aridane, promovidos por D. Gabriel , representada por el Procurador D. Gregorio Camacho Gómez y asistido por el Letrado D. José Misael Pérez Pérez, contra Da. Magdalena , , representada por la Procuradora Da Ana María Fernández Riverol, y asistida por la Letrada Da Milagros fuentes González.; habiendo sido parte el Minsterio Fiscal, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO , con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna.María Teresa Luarca Gómez, dictó sentencia el 30 de Junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Gregorio Camacho Gómez en nombre y representación de D. Gabriel frente a Dna. Magdalena , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra la misma, todo ello, sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulandose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de Mayo de 2.011

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso constituye el único motivo de impugnación de la sentencia recurrida por el demandante, el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia asignada a favor de la hija menor de los litigantes, sobre lo que conviene puntualizar que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aún, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.

También ha de recordarse, ciertamente, que ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el no 3o del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el citado art. 93 , y que la madre que tiene atribuida la custodia ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, aunque sin duda la forma principal de prestarla sea teniendo al hijo en su companía en la vivienda familiar.

SEGUNDO.- En la pertinente aplicación del criterio legal del beneficio de los hijos y de atender a sus necesidades, es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el padre que la demanda quién debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, que además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, sin dejar de considerar que, como antes se dijo, es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos.

En este caso sucede que la alteración sustancial en el ámbito económico no resulta acreditada en el procedimiento con el alcance requerido, pues, como esta Sala viene reiterando, la modificación requiere que se acrediten circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se fijó la pensión, determinantes de una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro progenitores o de las necesidades de los hijos, y ha de recordarse, como esta Sala viene asimismo reiterando, que los alimentos deben adecuarse al nivel de vida y de formación que vienen llevando los hijos, lo que ha de procurarse por ser el propósito de la ley, naturalmente en tanto que pueda ser sostenido por los padres, dentro de las circunstancias, y debe puntualizarse, en primer lugar, que los gastos necesarios para subvenir a las necesidades de los hijos aumentan notoriamente con la edad, siendo así que la sentencia que aprueba el convenio es de 31-7-2001; en segundo lugar, aún considerando que a la madre, como se dijo, también ha de corresponderle contribución por este concepto, en segundo lugar, no se acredita la concurrencia de alteraciones en el ámbito económico con carácter sustancial, en la apreciación de la sentencia recurrida que se comparte por su corrección, teniendo en cuenta la convicción que se forma especialmente en la primera instancia por la inmediación de la prueba en relación con la regla especial que en materia de apreciación de prueba, particularmente del interrogatorio de las partes, atribuye el art. 752.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exime de la vinculación a las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria, de donde no puede pretender la minoración de la cuantía de su obligación para con su hija, siendo propietario de una vivienda sin alquilar, aunque cedida a su madre, según dijo; y en cuanto a que el obligado se encuentre en la situación laboral de desempleo invocada ahora, aparte de que la situación de paro laboral que se alega no es incompatible con que se tengan recursos propios, se ha visto, no se demuestra que la situación de desempleo sea definitiva, porque ha de inferirse que tiene el recurrente la preparación laboral que se desprende de haber trabajado en el sector eléctrico, aunque sin mayor especificación, de tal modo que no se estima que sean suficientes las alteraciones económicas, ocasionales o discontinuas, y que puedan afectar a la cuantía de la pensión.

Por otra parte, no se aprecia que sea este un supuesto de excepción al criterio que viene siguiendo la Sala cuando se alega por el obligado la preexistencia, o el advenimiento como en este caso, de otras obligaciones paternas, en el sentido de que ni la asunción de nuevas obligaciones ni el mantenimiento de las anteriores se impide, sino que ha de efectuarse siempre con responsabilidad, y porque la obligación del pago de la pensión alimenticia es circunstancia con la que se ha de contar para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras, siendo así que estas no pueden perjudicar las obligaciones contraídas con anterioridad, ni tampoco con posterioridad, voluntariamente.

Por tanto, no se estima que se haya acreditado la concurrencia del requisito legal para acceder a la modificación, siendo lo procedente la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar más consideraciones por ser irrelevantes para desvirtuar lo argumentado.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, en atención a la contingencia de los hechos debatidos en esta materia y las dudas que suscitan, en particular la incidencia de la situación laboral del demandado y sus efectos, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su art. 398 .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no2 de Los Llanos de Aridane, en los autos no612/2.009; confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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