Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 145/2011 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100252

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00253/2011

ROLLO DE APELACION (LECN) 145/2011

S E N T E N C I A Nº 253

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, trece de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000143 /2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Dª Carina , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ROSA MARIA MORAL ALTABLE, asistido por el Letrado D. MELCHOR LAZARO ARRANZ, y como parte apelada, Dª Enriqueta , Dª Guadalupe y Dª María , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, asistidos por el Letrado Dª. CRISTINA HIDALGO ORDAS, sobre interdicto de recobrar la posesión, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de enero de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por procuradora Sra Tatiana González Riocerezo, en nombre y representación de Enriqueta , Guadalupe Y María , contra a Carina , debo declarar y declaro haber lugar a mantener a las actoras en la posesión de la finca objeto de autos, condenando a la demandada a abstenerse en lo sucesivo de perturbar o inquietar a las actoras en la referida posesión, condenándola igualmente al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Dª Carina se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 29 de junio de 2011.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la demandada Dña. Carina recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Dña. Enriqueta , Dña. Guadalupe y Dña. María , y declara haber lugar a mantener a las actoras en la posesión de la finca objeto de autos, condenando a la demandada a abstenerse en lo sucesivo de perturbar o inquietar a las actoras en la referida posesión, condenándolas igualmente al abono de las costas procesales causadas. Como motivos del recurso alega en síntesis; errónea valoración judicial de la prueba practicada ya que en contra de lo concluye en su sentencia, el contrato de arrendamiento aportado por las actoras nunca ha estado vigente y ha carecido de toda validez siendo ella y su esposo quien se hallan en posesión de las tierras de las actoras, las cultivan y las lleva en arrendamiento habiendo pagado la renta durante los años 1006,2007,2008 y 2009; infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos de 26 de noviembre de 2003 precepto que presume, salvo prueba en contrario, la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca; y finalmente, caso de que la Sala entendiera que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento, prescripción de la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1968 del Código Civil " prescriben por el trascurso de un año la acción para recobrar o retener la posesión". Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda interpuesta por las actoras con imposición a estas las costas de la primera instancia.

Se opone a este recurso la parte actora solicitando su desestimación y total confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Con carácter previo y para la debida resolución de la presente controversia, conviene precisar que las actoras en su demanda ejercitan una acción para tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antiguo interdicto de retener la posesión). Arbitra el Juzgador a los fines de otorgar el amparo que a todo poseedor brinda el artículo 446 del Código Civil ( " Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen") un sencillo procedimiento (j. verbal) para la tutela rápida y provisional de quien se ha visto perturbado o despojado de la tenencia o posesión de una cosa o derecho, con independencia de que tenga o no un título para poseer. De ahí que la sentencia que pone fin al mismo, no produce eficacia de cosa juzgada ( art.447.2 LEC ). No cabe por ello que en el seno de este juicio posesorio pueda discutirse otra cosa que no sea el mero hecho de la posesión y queda excluida toda controversia referida al mejor derecho a poseer o sobre la existencia y validez del título que pudiera ostentarse para ello, que es sin embargo lo que equivocadamente predomina en las alegaciones vertidas por una y otra parte y en la propia fundamentación de la sentencia apelada, al entrar a dilucidar sobre la validez y preeminencia de los contratos de arrendamiento esgrimidos por cada de las partes litigantes, en defensa de sus respectivas posiciones. Como antes dijimos, el objeto del presente procedimiento antes denominados interdicto, no es otro que el de impedir que alguien, caprichosamente o creyéndose asistido de un derecho subjetivo, altere una situación de hecho preexistente, tomándose la justicia por su mano en lugar de impetrar el auxilio de los Organos Judiciales competentes, tal y como manda el artículo 441 del C Civil .

Exigen la ley y nuestra jurisprudencial como requisitos esenciales para el éxito de esta tutela posesoria; que el demandante se halle en la previa posesión o tenencia de la cosa,( en este caso la finca rustica objeto de arrendamiento) de la que dice haber sido despojado o perturbado (legitimación activa) y por parte del demandado, que por este se hubiera llevado a cabo actos materiales claramente demostrativos de su propósito y voluntad de desposeer, alterar o perturbar, esa situación o tenencia posesoria que sabe preexistente y ajena. Exige además la ley que la demanda se interponga antes de que trascurra el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo (artículo 439.1 LEC ).

Pues bien, en el caso presente, no ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los requisitos mencionados, siendo este un efecto jurídico procesal que sin duda correspondía conseguir a la parte demandante como hecho fundamentador de su pretensión posesoria ( artículo 217.2 LEC ). El hecho de que Doña Regina, que figura como arrendataria en el contrato suscrito con las actoras en fecha 15 de noviembre 2002, hubiera comunicado a estas su voluntad de rescindir y dar por finalizado el mismo, e incluso el hecho de estas hubiera aceptado tal rescisión, no significa, cual equivocadamente da a entender la sentencia apelada, que con ello sin más ya se produjo la entrega de la posesión de la finca arrendada pasando las actoras a ser sus poseedoras y detentadoras inmediatas y materiales de la misma. Habiendo reconocido Doña Regina, en la declaración prestada ante el Juzgado, que no conoce la finca ni sabe dónde esta ni quien la ha cultivado durante los últimos años, y lo que es más significativo, que nunca ha cultivado la tierra ni pagado renta por ella, difícilmente pudo entregar una posesión que nunca tuvo y de la que nunca disfrutó y ello por más que en el referido contrato de arrendamiento formalmente figurara como arrendataria. No basta pues la mera existencia de este contrato de arrendamiento para entender que Doña Regina hizo entrega a las actoras de la posesión de finca arrendada, y máxime, cuando la propia sentencia de instancia, reconoce que quien realmente cultivaba la finca de litis no era Doña Regina sino su padre, D. Vidal , que también lo es de la demandada Doña Carina , extremo este corroborado por la existencia de otro contrato de arrendamiento otorgado un año antes, 15 de Junio de 2001, entre las actoras y el citado Don Vidal como arrendatario ( doc. 11 aportado por la demandada al acto de juicio ), y cuando además consta en autos que el pago de la renta durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 ( doc. 1 a 4 acto juicio) fue efectuado por Doña Carina mediante trasferencia bancaria, en la que claramente figuraba el concepto de renta, y no se hacía mención ninguna de que el pago se efectuaba por orden o cuenta de D. Regina, circunstancia esta que difícilmente podía ser desconocida e ignorada por las demandantes.

Existe por lo tanto, en principio, y sin animo de prejuzgar lo que pudiera ser la cuestión de fondo a dilucidar definitivamente en un ulterior procedimiento declarativo, datos y elementos de juicio que razonablemente vienen a avalar la postura mantenida por la demandada, ahora recurrente, y que por consiguiente no permiten afirmar, que con la formal rescisión del contrato de arrendamiento suscrito por Doña Regina, se produjo la entrega a las actoras de la finca arrendada, pues esta siguió siendo poseída y cultivada por las mismas personas que lo habían venido haciendo durante los últimos años, pagando por ello la renta correspondiente.

No ha acreditado en suma las actoras, su condición de poseedoras o tenedoras que las legitime para la protección sumaria impetrada, ni por ello puede hablarse de la existencia de una desposesión o perturbación posesoria por parte de la demandada, que son requisitos, que como antes dijimos, deben concurrir para el éxito de la acción ejercitada. Las cuestiones referidas a la validez o vigencia del derecho de arrendamiento esgrimido por la demandada con respecto a la finca de litis o el mejor derecho a poseer la misma, desbordan el limitado ámbito y la naturaleza sumaria de este procedimiento y en su caso, deberán ser planteadas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda.

TERCERO. Estimamos por todo lo dicho el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia a fin de dictar otra por la que desestimamos la demanda formulada frente a Doña Carina y absolvemos a dicha demandada, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la instancia al haber visto rechazadas sus pretensiones y sin hacer especial imposición de las originadas en esta Alzada dado el éxito del presente recurso (artículo 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

FALLAMOS; Que estimando el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 813 de Enero 2011 recaída en juicio Verbal posesorio 143/10, seguido ante el juzgado de de Primera Instancia num. 15 de Valladolid-REVOCAMOS la citada resolución dictando otra por la que, DESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por Doña Enriqueta , Guadalupe y María , frente a Doña Carina y Absolvemos a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo a la parte demandante las costas en la primera no haciendo especial pronunciamiento respecto de las causadas por esta Alzada

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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