Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 29/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/023938

A.p.ordinario L2 29/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1160/08

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Recurrente: Adoracion

Procurador: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado: JUAN LUIS ESPINA REQUEJO

Recurrido: OFICINA ESPAÑOLA DE ASEGURADORES DE AUTOMOVILES OFESAUTO y SEGUROS CORIS ESPAÑA S.A.

Procuradores: XABIER NUÑEZ IRUETA y AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Abogado/a: CARMEN SANCHEZ UGARTE y MIKEL URKOLA ODRIOZOLA

SENTENCIA Nº 253/11

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de junio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº1160 de 2.008 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao y del que son partes, como demandante, DÑA. Adoracion , representada por el Procurador D.Guillermo Smith Apalategui y dirigida por el Letrado Don Juan Luis Espina Requejo y como demandados, OFESAUTO. , representada por el Procurador D.Xavier Nuñez Irueta y dirigida por la Letrada Doña Carmen Sanchez Ugarte y SEGUROS CORIS ESPAÑA S.A. , representada por la Procuradora Dña Amalia Rosa Saenz Martin y dirigida por el Letrado D.Mikel Urkola Odriozola siendo Ponente en esta instancia la Ilma.Sra.Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 31 de mayo de 2.010 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Desestimo la demanda presentada por la representación de Adoracion y, por lo tanto, absuelvo a "Ofesauto" y "Seguros Coris España, SA" de las pretensiones formuladas frente a ellas.

Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña Adoracion y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2.011.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Doña Adoracion se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma, se estime en su lugar la demanda interpuesta en su día, aduciendo en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que de forma lógica si el Juzgado se declaró competente debería de haber conocido del fondo del asunto, y sin embargo la sentencia no explica porque no se puede demandar a Ofesauto ni a Coris España, S.A., ni explica por que el día del accidente es el que debe tomarse en cuenta para determinar la competencia o establecer frente a quien debe plantearse una demanda de estas características, no se ha tenido en cuenta la fecha de estabilización de las lesiones ni que de la documental aportada -reclamaciones a Bulstrad - se conteste desde una dirección greencard@bulstrad.bg, lo que acredita que dicha entidad y por ende, el país en donde opera, está adscrito a la carta verde, las sentencias que se mencionan se refieren a supuestos diferentes a éste, y como desde el 1 de julio de 2.003, fecha de la entrada en vigor del Reglamento General del Consejo de Bureaux, el convenio tipo y el convenio unilateral de garantía quedaron reemplazados por éste, por lo que las demandadas están legitimadas pasivamente y deberán indemnizar a la actora conforme a lo peticionado en la demanda, pues se ha acreditado el accidente en Bulgaria, la realidad de las lesiones sufridas por la demandante y las cantidades reclamadas, no procediendo en cualquier caso la imposición de costas a la actora al tratarse la legitimación pasiva de una cuestión jurídica controvertida.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones debatidas en el recurso se hace preciso recordar que la actora Doña Adoracion reclamaba en la demanda la suma de 28.352,24 euros con los intereses del articulo 20 de la L.C.S ., fundamentando tal demanda en los daños y perjuicios derivados del accidente de trafico ocurrido el día 15 de septiembre de 2.003, en Goma Ortajovitsa, Bulgaria, en el que la actora iba de ocupante del vehículo búlgaro, matrícula C-8846TX, resultando gravemente lesionada, estando dicho vehículo asegurado en la compañía de Seguros Bulstrad, cuya representación en España la asumía la codemandada Seguros Coris España, S.A. causando alta medica el día 25 de octubre de 2.004, constando asimismo acreditado que la primera reclamación a Bulstrad tuvo lugar el día 6 de octubre de 2.006 (documento 10 de la demanda).

Debe, asimismo, recordarse que dicha demanda se fundamentaba en el articulo 9 del Reglamento de la CE nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre , en cuanto a la posibilidad de demandar a la aseguradora domiciliada en un estado miembro, ante el Tribunal donde tuviere su domicilio el demandante, también en un estado miembro, demandando la actora como perjudicada a Coris España, S.A., en representación de Seguros Bulstrad, por ser ésta la aseguradora del vehículo en el momento de producirse el accidente y a Ofesauto, en su condición de Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y de Organismo de Indemnización en el supuesto de autos, invocando la Directiva 200/26 de 16 de mayo de 2.000 (cuarta directiva), al ser Bulgaria uno de los países adheridos al sistema de carta verde en el momento de los hechos y en el momento de la presentación de la demanda (4 de julio de 2.008) un país miembro.

Sentado lo anterior, se hace necesario tambien recordar que según establece el artículo 1 de la Directiva de la CE 26/2000, de 16 de mayo :

"1) la presente Directiva tiene por objeto establecer disposiciones especificas aplicables a los perjudicados con derecho o indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un estado miembro.

Sin perjuicio de la legislación de los terceros países sobre la responsabilidad civil y del Derecho internacional privado, las disposiciones de la presente Directiva serán también de aplicación a los perjudicados residentes en un Estado miembro con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en terceros países cuyas Oficinas nacionales de seguros, tal como se definen en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo , se hayan adherido al sistema de la carta verde, siempre que dichos accidentes hayan sido causados por el uso de vehículos asegurados y que tengan su establecimiento habitual en un estado miembro"

2) Los artículos 4 y 6 serán de aplicación únicamente en el caso de accidentes ocasionados por el uso de un vehículo:

a)asegurado a través de un establecimiento de un estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado",y

b)que tenga su estacionamiento habitual en un estado mienbro que no sea el de residencia del perjudicado."

Es decir, que sólo en estos supuestos intervendrán y responderán los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros y los organismos de Indemnización (Artículos 4 y 6 de la Cuarta Directiva ).

Y respecto a la cuarta Directiva (Directiva 2000/26/CEE de 16 de mayo de 2.000 , su transposición en la legislación española se hizo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, cuyo artículo 20.1 exige para su aplicación:

a)que el accidente ocurra en un estado miembro.

b)que en caso de ocurrir en un país dentro del sistema de carta verde, el vehículo causante tanga su domicilio y este asegurado en un estado miembro de la Unión Europea.

Pues bien, siendo un hecho sobradamente conocido que el ingreso de Bulgaria en la Unión Europea se produjo el día 1 de enero de 2.007, como quiera que el accidente que nos ocupa ocurrió en el año 2.003, en Bulgaria, país en el que tenía su estacionamiento habitual el vehículo causante de las lesiones sufridas por la demandante, la consecuencia es que ninguna de las demandadas esta legitimada pasivamente, a la vista del contenido del artículo 1 de la Cuarta Directiva a que antes nos hemos referido, porque en la fecha del accidente Bulgaria no era un estado miembro de la Unión Europea, pues no lo era ni a la fecha del accidente (15 de septiembre de 2.003) ni tampoco a la fecha en que según la demandante se produjo el alta médica (25 de octubre de 2.004) pues Bulgaria ingresó en la Unión Europea el día 1 de enero de 2.007, y además, no habiéndose acreditado por quien tenía la carga probatoria la adhesión de Bulgaria al sistema de carga verde y sobre todo, no teniendo el vehículo causante del daño su estacionamiento habitual en un estado miembro, tampoco resulta de aplicación el sistema de carga verde, debiendo significarse qué resultan absolutamente insuficientes para acreditar que a la fecha del accidente Bulgaria estuviese adherida al sistema de carga verde los correos electrónicas dirigidos a la asegurada Bulstrad al nº de correo "a_todorinova. greencard@bulstrad.bg" (documentos 10, 11,12, 14, 16 y 17 la demanda, sin olvidar por otra parte, que el accidente se ocasionó por un vehículo que tenia su estacionamiento habitual y estaba asegurado en un estado no miembro de la Unión Europea a la fecha del accidente.

Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia procede su imposición al apelante a tenor de la dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir (D.A. 15,9 de la L.O.P.J.).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Adoracion , contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2.010, por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao en el Juicio ordinario nº 1160 de 2.008 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretario el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta de depósitos de recursos desestimados .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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