Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 497/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100248


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 497/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Alicante

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.074/2008.-

Cuantía: Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº253/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diez de mayo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 497/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.074/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada FEDERACIÓN EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Tomas Garcia Candela y siendo apelada la parte demandante entidad LOGÍSTICA ALICANTINA S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jaime Ferrer Gálvez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.074/08 en fecha 18 de febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ochoa Poveda en nombre y representación de Logistica Alicantina S.L contra Federación de Empresarios del Metal de la Provincia de Alicante: 1.- Debo declarar y declaro que la demandada ha realizado actividades y actuaciones que impiden el paso de la demandante a través del camino existente en el linde este de la propiedad de la demandada. 2.- En su consecuencia,debo condenar y condeno a la demandada a reponer el camino objeto de este procedimiento a su estado originario dejando de impedir el paso y removiendo todos los obstáculos descritos. 3. - Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto que impida, dificulte, altere o restinja el derecho de la actora. Todo ello con imposición de costas a la parte actora". Y posterior auto de aclaración de fecha 24 de septiembre de 2011 en cuya parte dispositiva se corrige la condena en costas a la parte demandada.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 497/11.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- En el examen del escrito de interposición del recurso de apelación que se interpone frente a la sentencia de instancia por la representación de la parte demandada y condenada, Federación Empresarios del Metal de la Provincia de Alicante se observa que fundamentalmente se viene a atacar aquella por su falta de motivación, exhaustividad e incongruencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y especialmente en cuanto que la resolución no ha resuelto sobre cuestiones planteadas en el procedimiento, cuestiones que las quiere centrar en la titularidad de la franja de terreno sobre la que la actora, mercantil Logística Alicantina S.L., afirma que discurre la servidumbre de paso.

No debemos olvidar que entre las partes se había seguido previamente un juicio ordinario, con el nº 1.035/07, a instancias de la ahora demandada, en el que se venía a ejercitar una acción negatoria de servidumbre de paso, siendo la demandada la también ahora demandante. Dicho procedimiento terminó con el dictado de la sentencia de esta misma Sala, nº 372/07, de 7 de noviembre de 2007 , que revocaba la de instancia y que hacía el pronunciamiento de reconocimiento de la servidumbre de paso entre las fincas de las partes, la actora como predio sirviente y la demandada como predio dominante, y aunque dicha sentencia fue objeto de los recursos extraordinarios, los mismos quedaron desiertos por auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2009 . Si ya en dicho pleito quedó juzgada la existencia de la servidumbre no es procedente volver a conocer sobre cuestiones que en realidad nada tienen que ver con el pleito presente.

Y es que éste tiene por objeto el impedimento que hace la demandada del adecuado uso del camino, esto es, el contenido y aplicación del artículo 545 del Código Civil : el dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.

Por ello no podemos tachar a la sentencia recurrida de vicio de incongruencia puesto que en realidad viene a resolver adecuadamente sobre lo pedido y para ello basta acudir a los extremos contenidos en el fundamento jurídico primero:

Este juzgador tuvo ocasión de comprobar en la diligencia de reconocimiento judicial la existencia de la puerta lateral a que se hace referencia, en la actualidad, prácticamente tapada por las obras realizadas, lo cual confirma la existencia de la servidumbre de paso y la ubica físicamente y se corresponde con lo observado por este Juzgador. Queda acreditado que los obstáculos construidos o realizados por la demandada que perturban el uso de la servidumbre por la demandante se concretan en todas las obras ejecutadas en el camino de referencia, tales como los muros y el transformador ejecutados, y en general las obras que se describen en los hechos sexto y séptimo de la demanda, toda vez que es evidente que perturban el ejercicio del derecho de servidumbre por cuanto desde el momento en que se construye una puerta de acceso y un aparcamiento se está impidiendo en absoluto el ejercicio de su derecho por al demandante.

En cuanto al alcance de la exigencia de motivación el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración sobre su contenido, y su jurisprudencia puede resumirse así (sentencia 196/2003, de 27 de octubre , y 213/2003, de 1 de diciembre ): El derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que las sentencias contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la respectiva decisión.

La motivación escueta y sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hechos y de los fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al Juez o Tribunal a decidir en un determinado sentido. Dice la sentencia 165/1999, de 27 de septiembre , que el derecho de motivación no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión. Lo determinante es que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responda a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que la parte gravada conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al Tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido. Por tanto, será motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o de la extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo y la arbitrariedad del juzgador.

Dicho lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida al estar ajustada a derecho.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Teodomiro Navarrete Ruiz en representación de Federación Empresarios del Metal de la Provincia de Alicante contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de la ciudad de Alicante en fecha 18 de febrero de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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