Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 212/2012 de 22 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 253/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00253/2012
ROLLO DE SALA Nº 212/12
S E N T E N C I A Nº 253
En Palma de Mallorca a 22 de mayo de 2012
ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, bajo el número 1928/09, Rollo de Sala núm. 212/12 , entre partes, de una como actora-apelante, doña Elisabeth representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan Rotger Campins y dirigida por el letrado don Francisco Canalejo Ochogavía, y de otra como demandado-apelado, don Justiniano , representado en esta alzada por el procurador don Luis Enriquez de Navarra y dirigido por el letrado don Alfredo Martínez Arias.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha10 de octubre de 2011 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Juan Rotger, en nombre y representación de doña Elisabeth , contra don Justiniano , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La reclamación de cantidad ejercitada en el presente proceso se funda en el contrato de traspaso firmado entre los hoy litigantes el 30 de diciembre de 2007, en virtud del cual el demandado Sr. Justiniano adeudaría a la actora Sra. Elisabeth la suma de 3.000 €, parte del precio entonces convenido.
El demandado se opuso a dicha pretensión aportando otro documento firmado por las mismas partes el mismo día, referido a idéntico negocio, con arreglo al cual no adeuda suma alguna a la traspasante.
A la vista de dicho documento, y de la pericial practicada como diligencia final que no atribuyó al demandado la firma del acompañado con la demanda, la jueza de primera instancia entiende que la actora no ha acreditado cumplidamente los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que desestima ésta.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) La sentencia de primea instancia no cumple con el requisito de la motivación pues entiende que la firma del documento número 2 de la demanda no se corresponde con la del demandado cuando éste no negó la firma sino que impugnó el documento.
b) Fue la propia demandada la que propuso la pericial caligráfica, lo que no hubiera hecho de haber falseado la realidad.
c) La sentencia no valora adecuadamente la pericial pues su conclusión no fue tan contundente como la sentencia afirma al negar que la firma obrante en el documento número 2 de la demanda fuese puesta por el demandado. Así, según el apelante, no tiene en cuenta la jueza de instancia que el demandado no negó su firma, hace una valoración aislada de la afirmación de que la firma no es del demandado y no toma en consideración algunas contradicciones en las que, según la parte, habría incurrido la perito, cuales son que hizo el dictamen sobre la base de una fotocopia cuando en el mismo informe se señala que ello es imposible y, además, recoge ocho coincidencias escriturales frete a una sola diferencia de forma de letra.
SEGUNDO.- Es doctrina constante del Tribunal Constitucional la que proclama "que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi" ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas), y, en el caso, la sentencia apelada cumple sobradamente tales estándares puesto que en ella se recoge de manera exacta el contenido de las pretensiones de las partes, y se hace una valoración de los documentos y de la pericial, sin que pueda confundirse la supuesta falta de motivación con la disconformidad de la parte que la invoca con la argumentación y la decisión de la resolución judicial impugnada.
SEGUNDO.- El sistema de valoración de la prueba pericial es el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ).
El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.
No se detecta en la valoración de la pericial caligráfica de autos los errores a los que se refiere el recurso. Así:
a) El demandado, al ser interrogado, exhibido el documento aportado con la demanda, lo que manifestó es que no sabe si lo firmó o no. Y a preguntas del letrado de la actora manifestó que "puede ser que sea su firma o no", lo que no ha de ser interpretado, como pretende el apelante, en el sentido de que reconociese su firma.
b) Con relación a las fotocopias, lo que se indica en el dictamen es que "se puntualiza que no se puede analizar ni aún con instrumental específico los elementos considerados como internos de una fotocopia", de lo que se deriva que sí pueden valorarse en las fotocopias elementos de otro tipo, tal como lo pudo hacer la experta calígrafa, hasta el punto de que al formular sus conclusiones no hizo reserva alguna sobre insuficiencia de los documentos aportados para la confección de su informe.
c) Cualesquiera que hubiesen sido las coincidencias y divergencias de caligrafía, la perito no pudo llegar a una conclusión contundente sobre la genuidad de la firma al aseverar que dicha signatura "no es atribuible categóricamente al brazo ejecutor Don. Justiniano ", conclusión que la jueza de primera instancia no hace sino recoger textualmente en el fundamento jurídico segundo "in fine" de la sentencia, por lo que no se observa error alguno en la valoración de la pericial.
TERCERO.- Pero es que, además, la insuficiencia de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora no la basa la jueza "a quo" solamente en el inseguro resultado de la pericial, sino también en la circunstancia de que el Sr. Justiniano , en el acto de la vista del juicio verbal, aportó un documento con arreglo al cual no adeudaba cantidad alguna por el traspaso, lo que privaria de sustento a la reclamación de cantidad ejercitada por la actora.
Frente a dicho documento la demandante alegó en juicio que el aportado con la demanda fue fruto de una renegociación posterior, lo que, además de contradecirse con la coincidencia de fechas de ambos, no aparece corroborado por ningún otro medio probatorio.
Esta incertidumbre sobre los hechos constitutivos de la pretensión actora conduce a la desestimación de su pretensión, por aplicación de la regla de la carga de la prueba establecida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Rotger Campins, en nombre y representación de doña Elisabeth , contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca , en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
