Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 632/2011 de 31 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100328


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00253/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 632 /2011

S E N T E N C I A Nº 253

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 782/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 632/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Cecilia , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NANCY RUYS VAN NO OLEN y asistida por el Letrado D. FERNANDO CAIMARI SALAET, y como parte apelada, Dª Emilia , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP y asistida por el Letrado D. JUAN CARPI PALLISER.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilma Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma en fecha 9-Septiembre- 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo, íntegramente, la demanda formulada por la representación procesal de doña Cecilia contra doña Emilia y, en su mérito, ABSUELVO a la persona interpelada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente Litis solicitó la condena de la demandada, madre de la actora, como heredera forzosa de su hermano Jesús Ángel al pago de una deuda reconocida por aquel y subsistente desde el año 1995 por importe de 11.895,90 euros. La demanda se presentó ante el decanato de esta ciudad el 6 de mayo de 2009.

En los hechos de la misma, delimitadores de la acción ex 399 en relación con el art 400 LEc , se expone:

Que la demandante es acreedora de su difunto hermano Jesús Ángel según consta en el reconocimiento de deuda adjunto.

Que tal reconcomiendo tiene un plus de garantía para la acreedora pues en el mismo se indicó que en todo caso le sería satisfecha con cargo al piso NUM000 de la CALLE000 en el que residía pues estaba previsto que dicho inmueble a el sería adjudicado vía sucesoria, habida cuenta que el total edificio (compuesto por otras viviendas) era de íntegra propiedad de los padres.

Luego no era propiedad del hermano deudor en el momento de firmar tal manifestación.

Manifiesta la demandante que, a la muerte del hermano la deuda no estaba pagada, y que tampoco después con ocasión de la aceptación de herencia por parte de la madre del difunto y de la ahora demandante se ha extinguido la obligación.

En el acto de conciliación promovido con el objeto de cobrar esta deuda, Doña Emilia negó la existencia de la deuda en el expediente NUM001 .

Se reclama la cantidad de 6.911,63 euros más los intereses legales de dicho capital calculados desde 07/08/95 al 05/05 de 2009 totalizando 11.895,90 euros.

La contestación a la demanda niega la subsistencia de la deuda y afirma que fue pagada en vida de Jesús Ángel .

Añade que con ocasión de la venta del inmueble sito en el solar numero NUM002 de Santa Posa (finca nº NUM003 inscrita en el Registro de la propiedad de Calvia) del que la actora percibió 130.549,33 euros y en cuya documentación consta que se han efectuado todas las liquidaciones pertinentes al efecto entre las propietarias, siendo que doña Emilia era propietaria por sucesión de su hijo, sorprende que no se hiciera constar en ninguno de los documentos de esta operación ,la subsistencia de la deuda que desde 1995 se reclama por primera vez en el año 2007.

La sentencia de Instancia desestimo íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación la demandante solicita la revocación de la demanda y precisa que el reconocimiento de deuda fue firmado el 7 de agosto de 1995(en la demanda este dato se consigna sólo para el cálculo de los intereses), que el deudor heredó la nuda propiedad 2 meses después de firmar el reconocimiento de deuda. Reitera que el reconocimiento establece una "garantía" para la devolución del dinero prestado porque era "previsible" que los padres murieran antes que los hijos y el hermano deudor heredaría de su madre.

Fue al revés.

Discrepa de la sentencia en que la referencia a la liquidación de todas las deudas obrante en el contrato de opción de compra primero y en los documentos relativos a la venta después incluya todas las deudas. Se limita, a su entender, a los embargos constituidos sobre el inmueble que formalmente debían ser cancelados para la transmisión de la propiedad.

En una exposición de hechos mucho más extensa en la apelación que los que sustentó la pretensión ejercitada en la demanda, afirma la representación del actor que con los convenios y liquidaciones realizados antes de la venta del inmueble no se están liquidando las deudas entre Don Jesús Ángel y Doña Cecilia .

La demandada se opone a la apelación, reitera el acceso de la actora al domicilio del finado y la facilidad para haber hecho desaparecer el documento de pago, la extinción de la deuda por pago y como colofón que la actora reclama la cantidad que subsiste de aquel préstamo mas los intereses legales después de haber negociado y cobrado más de 130.000 por la venta de la vivienda familiar que les pertenecía por herencia sin haber hecho manifestación alguna sobre la subsistencia de la deuda ni durante la negociación ni desde la venta hasta la conciliación y solicita la confirmación de la sentencia de Instancia.

TERCERO.- Centrado el recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos, conviene recordar que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Igualmente, procede recordar que es también copiosa la doctrina que declara que no se produce utilización incorrecta del onus probandi, ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete, Ss. T.S. 19-9-1983 y 10-12-1982 , que cita las de 7-2-1981 , 11-5-1981 , 27-6-1981 , 17-10-1981 y 30-10-1981 , de parecido tenor S.T.S. 7-5-1980 , en igual línea Ss. T.S. 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20-10-1997 , 7-10-1997 , 19-9-1996 , que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado.

CUARTO.- A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas y a la aplicación de las normas que sobre carga de la prueba recoge con carácter general el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar el recurso que se examina.

Simplemente incidir en que como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2009( ROJ 2009/1634 ): "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil ( LEG 1889, 27) italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 ( RJ 2006, 9245 ) y 16 abril 2008 ( RJ 2008, 4357) , entre otras).

Desde esta perspectiva, es la demandada quien debe acometer la prueba suficiente ante la afirmación de la existencia de la deuda nacida en el año 1995. La representación de Doña Emilia afirma contundentemente que se extinguió antes de la muerte del deudor Jesús Ángel y aportó los documentos de los que se infieren las presentes conclusiones.

A ello debemos añadir que la constante referencia de la actora a la "garantía" (el entrecomillado es del recurrente en representación de Doña Cecilia ) es irrelevante pues no puede constituirse garantía real en documento privado y sin el consentimiento del titular de lo gravado.

La expresión, en su caso, sería el reflejo de un deseo, que hubiera sido eficaz-o no-si tal y como calculaban los hermanos mientras documentaban esa deuda, sus padres hubieran muerto antes que ellos y les hubieran nombrado herederos, al menos al deudor que comprometía su esperada herencia, en la porción de inmueble que daba por cierto que sería de su propiedad y libre disposición.

En el acta de adjudicación de herencia de Don Jesús Ángel (cfr folio 105) se hace constar que la única heredera intestada es la demandada; se relacionan los bienes que constan como herencia, se inventarían con sus cargas y gravámenes, la suma de lo inventariado asciende a 165.544,90 euros (cfr folio 119). Entre las deudas allí relacionadas no consta la del reconocimiento aquí reclamado.

De la práctica de la prueba queda acreditado:

En fecha 7 de agosto de 1995 se firmó el reconocimiento de deuda.

En fecha 27 de octubre de 1995 falleció el padre de Jesús Ángel .

En fecha 25 de junio de 2005 falleció Jesús Ángel sin descendencia y sin testamento.

La madre, ahora demandada, aceptó la herencia de Jesús Ángel pura y simplemente el 27 de diciembre de 2005.

Se firmó un contrato de opción de compra de la finca NUM003 de Calvia el 28 de diciembre de 2006.

En el se hicieron constar cargas y gravámenes pendientes así como la existencia de complejas relaciones y liquidaciones pendientes. No se menciona nada sobre esta deuda.

El inmueble que en fecha del reconocimiento era propiedad del fallecido padre de la actora y esposo de la demandada, fue vendido por las hijas herederas y por la demandada sucesora de DON Jesús Ángel , en escritura pública fechada el 12 de febrero de 2007 y como se ha dicho fue necesario liquidar las deudas que pesaban sobre el inmueble consecuencia de los embargos que gravaban la propiedad.

Ni en la aceptación de la herencia, ni el curso de las negociaciones, ni en la opción de compra, ni en compraventa se refleja la subsistencia de la deuda ahora reclamada.

El 28 de diciembre de 2009 se presentó esta demanda tras la conciliación sin avenencia fechada celebrada en octubre de 2008.

En el acto de la audiencia previa quedó fijado como hecho controvertido la subsistencia de la deuda pues como ya se ha dicho la representación letrada de la demandada negó que continuara impagada. A ella correspondía el mayor esfuerzo probatorio y del análisis de la practicada se estima que tal carga se ha acometido satisfactoriamente.

De la prueba practicada se concluyó que Jesús Ángel había pagado su deuda antes de su muerte.

En el curso del acto de juicio a la documental aportada por la demandada (recordemos que la actora sólo aportó el reconocimiento fechado en el año 1995 y la documentación judicial relativa a la conciliación practicada el 24 de octubre de 2008) declararon dos testigos; una hermana de la actora y el abogado -entonces pasante del despacho que gestionaba los asuntos de Don Jesús Ángel . Ambos de forma concorde y coherente afirmaron bajo juramento o promesa haber escuchado al fallecido que la deuda con su hermana estaba pagada.

En la relación de bienes y cargas descrita en la aceptación de herencia no consta la subsistencia de la deuda.

Desde junio de 2005 hasta 28 de diciembre de 2007 no consta ningún requerimiento o reclamación.

En el curso de la venta del inmueble ha habido numerosas reuniones (documentadas y no documentadas) en las que nada consta de las reclamación , y a ello se une que dos testigos corroboran la extinción por pago de la deuda .

La pretendida garantía sobre un inmueble que no era propiedad de Don Jesús Ángel tampoco obliga a situar la fecha del pago de la misma con relación a la venta del piso sobre el que Don Jesús Ángel tenía una expectativa hereditaria que no llegó a culminar, entre otras razones, porque pues premurió a su propietaria.

Por lo que, nada impide considerar veraz la alegación extintiva de la demandada ,confirmada por dos testigos en el acto de juicio y adverada por la pasividad en la reclamación no ya desde el nacimiento de la pretendida deuda sino en el trámite de compraventa del inmueble sobre el que pesaba el deseo -nunca reflejado de forma valida jurídicamente- de que se le hiciera pago con aquel piso.

De todo lo anterior se concluye que la sentencia de Instancia razona correctamente la prueba practicada, y que la demandada acometió de forma suficiente -dentro de las complejas relaciones personales que han aflorado en el acto de juicio -la carga de acreditar los hechos extintivos:

Se entiende probado que la deuda se extinguió antes de la muerte de Don Jesús Ángel .

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen en nombre y representación de Doña Cecilia se confirma la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2011 por el juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.