Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 33/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARINA MARINA, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100238


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna

Dª. María de las Nieves Marina Marina

D. Juan Carlos Hernández Oliveros .

Rollo de Apelación nº 33/12

Juicio Ordinario 83/10 , Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Línea de la Concepción .

SENTENCIA 253

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de julio de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES PROMOCIONABLES DEL SUR S.L., representada por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín , contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes citado , siendo parte apelada DON Alfredo y DOÑA Sonsoles , representados por la Procuradora Doña Inmaculada Torres Saavedra , y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. María de las Nieves Marina Marina , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Línea de la Concepción , se dictó Sentencia el día 29 de junio de 2011 en el Juicio Ordinario número 83 /10, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

" Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en autos de Sonsoles Y Alfredo contra PROPIEDADES PROMOCIONABLES DEL SUR S.L. , debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 22 de enero de 2009 y , con ello , DEB O CONDENAR Y CONDENO a PROMOCIONES PROMOCIONABLES DEL SUR SL a que restituya a los actores la cantidad de 15.050,00 euros . Cantidad , que se verá incrementada por los intereses legales del dinero vigentes en el momento de la entrega y a contar desde esa fecha , devengándose desde la fecha de la presente resolución los intereses del art. 576 de la LEC y hasta su completo pago , y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada ."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES PROMOCIONABLES DEL SUR S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que resuelve el contrato de compraventa de vivienda celebrado entre los compradores demandantes y vendedora demandada PROMOCIONES PROMOCIONABLES DEL SUR S.L., por incumplir esta última el plazo de entrega previsto en el contrato, habiendo cumplido los compradores sus obligaciones hasta el momento en que solicitó la resolución (distintos pagos en los plazos estipulados, un total de 15.050 €, cantidad reclamada), alegando que la cantidades recibidas debían imputarse a las mejoras realizadas en la vivienda por encargo de la parte compradora , y que el retraso en la entrega de la vivienda debe interpretarse conforme a lo establecido en la estipulación quinta del contrato de compraventa suscrito por ambas partes ; y en concreto ,han de ser tenidos en cuenta los problemas bancarios sufridos por la recurrente para conseguir la novación hipotecaria del crédito concedido para la construcción , entre otras de la vivienda , objeto de la compraventa .

La sentencia considera que según los términos del contrato, lo que se recoge literalmente en la cláusula quinta alegada para la resolución, es el plazo de entrega de la vivienda, que se fija en enero de 2009 ; habiendo transcurrido más de un año al interponerse la demanda .

Los términos del contrato son claros y dicha cláusula fija la fecha de la entrega de la vivienda, disponiendo el artículo 1281 CC en su párrafo primero que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" . Se trata de la primera de las normas que el capítulo correspondiente dedica a la interpretación de los contratos teniendo declarado la jurisprudencia su carácter preferente y prioritario frente a las restantes del mismo capítulo que, en consecuencia, no entrarán en juego en caso de claridad de los términos del contrato ( STS de 7 de mayo de 2008 ). Tales normas, artículos 1281 al 1289 CC constituyen un cuerpo subordinado y complementario entre sí, es por ello que en primer lugar se debe acudir a la interpretación literal, luego a la búsqueda de la voluntad y, posteriormente y por su orden, a las restantes normas, de forma que no se puede acudir a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes ( STS 23 de enero de 2003 , 18 de julio 2002 y 13 de diciembre de 2001 ).

Por tanto, si no existe ambigüedad en la redacción no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente ( STS 21 de mayo de 1997 y 10 de junio de 1998 ) y solo podrá acudirse a los otros criterios interpretativos cuando o bien las palabras utilizadas resultan insuficientes o son contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros ( STS 24 de febrero de 1998 ) o bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento ( STS 28 de noviembre de 1997 ). El Tribunal Supremo ha declarado que al interpretarse una norma jurídica o un contrato no puede llegarse a soluciones contrarias al más elemental sentido común, opuesta a la razón o a conclusiones absurdas e irracionales ( STS 21 de noviembre de 1994 y 2 de julio de 1991 ).

Por último, es también aplicable lo que constituye una regla hermenéutica de interpretación de los contratos, el criterio de la interpretación sistemática de artículo 1.285 CC " las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" . Como señala la Jurisprudencia, este criterio, hace aflorar la intención de los contratantes en la indivisibilidad del contrato y en el todo orgánico que lo constituye. La intención común de las partes, no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, o en este caso, en el párrafo primero de una de sus cláusulas, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( SSTS 24 julio 1989 , 18 diciembre 2000 y 30 noviembre 2005 ). Fijada la fecha de entrega de la vivienda en enero de 2009 , transcurrido con creces el plazo de seis meses que la referida estipulación quinta del contrato fijaba de prórroga para ambos contratantes , y habiendo quedado acreditado en autos que a la fecha de 2 de febrero de 2010 la vendedora recurrente no sólo no había obtenido la licencia de primera ocupación , sino que ni siquiera constaba que hubiera formulado la correspondiente solicitud , por no haber finalizado las obras proyectadas . Circunstancias , que consideramos como indica la sentencia recurrida ,que suponen un retraso con entidad bastante para resolver el contrato.

SEGUNDO.- El contrato de compraventa de fecha 22 de enero de 2009, establecía en su estipulación sexta la posibilidad de resolver el contrato a favor de la vendedora , con la pérdida del total de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización por perjuicios causados, cuando no se otorgase escritura pública por causas imputables a la parte compradora .

Siendo éstos los términos del contrato, la cuestión litigiosa se circunscribe en determinar, si la antedicha mora constituye verdadero incumplimiento. Es doctrina jurisprudencial pacífica, y que se recoge extensamente en los fundamentos de la sentencia a los que nos remitimos, que el incumplimiento obligacional resolutorio ha de ser grave, pertinaz y frustrante de la finalidad del contrato, en tanto que el mero retraso no implica «per se» un verdadero incumplimiento.

La STS de 15-03-97 establece que " el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10 marzo 1983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS 18 noviembre 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS. 31 mayo y 13 noviembre 1985 )".

Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, debiendo desestimarse el recurso. El artículo 1124 CC dice " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". Y en este caso, es claro que quien ha incumplido es el demandado, concretamente el plazo de entrega de la casa, por lo que no podrá exigir el cumplimiento a la otra parte.

TERCERO.- La extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por los siguientes supuestos:

1- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

2- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.

3- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

4- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes.

5- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.

La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada en la ley o en el propio contrato como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias). Partiendo de lo anterior -y con independencia de la facultad resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil , para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, que es el caso de autos- ha de tenerse presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , perfeccionados los contratos por la concurrencia del consentimiento de ambas partes, éstas quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por tanto, la falta de entrega de la cosa vendida, es el presupuesto fáctico determinante de la causa justa, legalmente establecida, que facultaba a los compradores a instar la extinción -resolución- de la relación jurídica derivada del contrato de compraventa con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con sus correspondientes intereses, ya que deviene incontestable que la falta de entrega de la vivienda, una vez expirado el plazo contractual expresamente establecido al efecto, configura una causa legal y expresa de resolución de directa aplicación en estos contratos de compraventas de viviendas.

El ya citado artículo 1.124 CC acoge los casos de resolución causada por el incumplimiento de lo pactado, cuando ambas partes deben cumplir para satisfacer sus respectivos intereses, y la facultad corresponde a quien ha cumplido, pues, de lo contrario, no tiene derecho a pedir el cumplimiento ni la resolución. Consiguientemente incumbe pedirla a la parte que se considere acreedora de cumplimiento, no sea deudora de él y haya cumplido con las prestaciones a la contraria que ha demandado, a no ser que su incumplimiento se deba a causa imputable al acreedor de su prestación. Además, debe existir un incumplimiento en lo esencial, y no en fases accesorias de las prestaciones, y en su gran parte y no mínima; y no debe tratarse de un simple retraso.

La STS de 08-02-2008 , para determinar si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada, atiende a si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, es decir existe una privación de la expectativa que legítimamente podía esperar la compradora cuando lo concertó. Esta situación es precisamente la alegada en la demanda por los compradores, no nos encontramos ante un mero retraso, sino ante un incumplimiento exigible para la resolución del contrato conforme a un sentido racional y lógico dado el tiempo transcurrido ya indicado en anteriores fundamentos jurídicos.

Acreditada debidamente dicha circunstancia , y no siendo atendibles las alegaciones de la recurrente en relación a los problemas supuestamente sufridos para la obtención de la novaciòn hipotecaria , baste pensar que si el problema financiero alegado lo hubieran aducido los compradores , la consecuencia no sería otra que la pérdida del total de las cantidades entregadas , conforme a la estipulación antes citada ; estimándose totalmente procedente mantener la devolución acordada a favor de los compradores en la sentencia recurrida por un total de 15.050 euros .

CUARTO.- La recurrente alega en segundo lugar , que dicha cantidad -15.050 euros - fue entregada para mejoras de la vivienda . Alegación , que en primer lugar es totalmente contraria con las condiciones pactadas en el contrato de compraventa , de cuya literalidad resulta claramente que la referida cantidad se entregaba como parte del precio pactado , que por lo demás es la práctica usual . Además , en ningún momento detalla dichas mejoras , ni acredita la realización de las mismas , siendo una prueba totalmente accesible para la demandada que se supone ejecutó las mejoras alegadas . Mejoras , que por lo demás y en todo caso quedarán a favor de la recurrente , al haberse acordado la resolución del contrato .

QUINTO.- El rechazo total de las pretensiones de la parte apelante debe llevar a la imposición a esta de las costas procesales, conforme al artículo 398,1 y 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por la entidad mercantil PROMOCIONES PROMOCIONALES DEL SUR S.L. , contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno Dos de La Línea de la Concepción , en el Juicio Ordinario número 83/10 , CONFIRMÁNDOLA en su integridad.

SEGUNDO.- Imponemos a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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