Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 254/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 254/2012

Autos: juicio verbal nº: 743/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Olot

SENTENCIA Nº 253/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, ocho de junio de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 254/2012, en el que ha sido parte apelante BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, S.L. , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y dirigida por el Letrado D. JOAN CAPDEVILA BASSOLS; y como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, S.A., no comparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Olot, en los autos nº 743/2011, seguidos a instancias de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador D. Josep Ferrer Puigdemont y bajo la dirección del Letrado D. Juan Lacaba Urchaga, contra BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, S.L. , representado por la Procuradora Dª. Janina Juanola Coromina, bajo la dirección del Letrado D. Joan Capdevila Bassols, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, S.L., y condeno a la demandada al pago de 3.525 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del proceso ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 20/02/2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por BASSOLS ENERGIA COMERCIAL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Olot de fecha 20 de febrero de 2012 , en la que se estimó la demanda interpuesta contra la misma por la Cia AXA SEGUROS GENERALES SA . y en la que se ejercitaba e la acción subrogatoria delartículo 43 de la L.C.S. y se reclamaba la cantidad de 3.525,00 e euros, por la indemnización que tuvo que satisfacer a su asegurado, el comercio INFOROLOT SA , al producirse una serie de desperfectos en la centralita eléctrica , el SAI , el cortafuegos y el Switch y además se dañaron otros aparatos eléctricos , provocados, según se alegó, por una sobretensión procedente de las líneas eléctricas de la demandada .

Se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba, y tal motivo lo fundamenta en la incorrecta valoración de la prueba testifical, del empleado de la parte apelante y de la documental aportada por la misma y de la testifical y pericial aportada por la parte actora .

TERCERO.- Esta Sala viene diciendo que toda responsabilidad contractual o extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; que la misma sea ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); la existencia de un daño; la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último la culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, se refiere exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados tanto en el ámbito contractual o extracontractual, deberá probar el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de una responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia. Tal sistema es el que establece laLey de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994, en la que se exige que el perjudicado pruebe el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, Ley más específica que la Ley de defensa de consumidores y usuarios, y por lo tanto, aplicable al caso. Y aunque se aplicara ésta, tampoco difiriere de tal sistema, pues en la misma en absoluto se establece una presunción de la relación de causalidad. Por lo tanto, la sentencia recurrida en ningún momento ha cometido infracción legal alguna en la aplicación de las normas aplicables al caso. Es cierto que a veces se acude a una especie de presunción de causalidad de acuerdo con la doctrina de la "re ipsa loquitor" (la cosa habla por si misma), en virtud de la cual, resulta evidente que el daño no se ha podido producir más por la acción u omisión de la demandada. En realidad, nos encontramos ante un problema puro y simple de valoración de la prueba sobre las causas que produjeron la avería en el aparato eléctrico.

Por lo tanto, si la actora dice que la avería en el aparato eléctrico de su asegurado dañado se produjo por una sobretensión procedente de las líneas eléctrica exteriores, deberá probarlo y una vez probado se presume la culpa de la compañía suministradora. Es cierto que tal prueba no está exenta de serias dificultades, pero no por ello debe hacer todo lo posible para demostrar que hubo una sobretensión o por lo menos demostrar que el problema eléctrico producido proviene de la línea eléctrica exterior, debiendo también colaborar la compañía eléctrica al estar más próxima a la prueba, pero sin olvidar que la prueba sobre la inexistencia de una sobretensión resulta muchas veces imposible de practicar, al tratarse de un hecho negativo, y más aun cuando no consta que a la compañía eléctrica se le comunicar el siniestro de forma inmediata, pues la primera reclamación consta que se le hiciera seis meses después, cuando entonces le resulta ya imposible verificar si existió o no una sobre tensión provocada por su parte. Además, no podrá acudirse a la doctrina de la "re ipsa loquitor", dado que la avería en una aparato eléctrico instalado en una vivienda o en un local no necesariamente debe producirse por un fallo en la línea suministradora de corriente externa, pues no debe olvidarse que dentro de las viviendas o locales comerciales existe la correspondiente instalación eléctrica que puede fallar o el propio aparato puede averiarse. Por último, vista la pericial y la declaración del perito, aunque no sea un experto en electricidad, teniendo en cuenta que son personas expertas en valoración de siniestros de esta naturaleza, tal prueba no hace más que corroborar que efectivamente los daños en los aparatos se produjeron por una incidencia en las líneas eléctricas de la compañia suministradora que afectaron a aparatos eléctricos especialmente sensibles a oscilaciones de tensión.

La parte apelante , en cuanto a la prueba documental reitera que la sentencia no ha valorado debidamente la prueba documental por la misma aportada en concreto el certificado de las incidencias de tensión que acreditan la inexistencia de incidencia alguna el día en que acaeció el hecho, ni llamada alguna de la entidad afectada .

En relación a dicha prueba señalar que el mero hecho de aportar por la entidad demandada un SGI (Sistema Gestión Incidentes) sin incidencia alguna, no supone que la misma no ocurriera, máxime cuando un hecho objetivo, como es, la avería en diversos aparatos que funcionan con suministro eléctrico, afloran un anormal funcionamiento en dicho suministro. Lo mismo cabe señalar respecto a la falta de registro de llamadas telefónicas , ya que es suficiente un error o un olvido en el registro de dicha llamada para que no conste registrada . En consecuencia dicha prueba documental aisladamente apreciada nada acredita sobre la inexistencia de averías

En cuanto a la prueba testifical y pericial. Al acto del juicio compareció el legal representante de la entidad INFOROLOT , que ratifico en el acto de la vista que el día de los hechos sufrio diversas subidas y bajadas de tensión . Y si bien es cierto que el testigo el Sr. Torcuato de la entidad Stanys Blaus S.L.. que efectuó la reposición de los aparatos dañados , manifestó que no hizo un estudio de las causas de los daños , ya que ello requería mucho tiempo , si que manifestó como causa más probable una sobretensión , y que si bien es cierto , como mantiene la parte apelante que el SAIS , es un protector de dichas subidas de tensión el había visto muchos SAIS quemados , habiendo manifestado que es Ingeniero Industrial eléctrico.

En cuanto a la pericial a destacar , que manifestó que cuando hay diversas piezas dañadas , como aconteció en el caso de autos , los más habitual es que sea debido a una sobretensión , que las instalaciones eran nuevas databan del año 2008 , que difícilmente un SAI nuevo si no es por una sobretensión pueda quedar dañado , y lo más relevante es que aquella misma semana había hecho diversas visitas en la zona de Olot , y a preguntas del Letrado de la parte apelante , concreto , que si bien no podía concretar los sitios , " por el tema del día 26 vino a más sitios ". Frente a dichas pruebas valoradas en su conjunto , en modo alguno puede prevalecer la testifical de la parte apelante ,que es en definitiva lo pretendido por la apelante , toda vez que dejando al margen que es empleado de la apelante , no consta que visitara las instalaciones con posterioridad , y sus manifestaciones no son más que apreciaciones genéricas como Técnico de la entidad demandada , las cuales debieron estar avaladas por un informe pericial de la parte apelante para dar acreditación absoluta a sus afirmaciones , muy especialmente cuando afirmo, que si hay un SAI las perturbaciones de la Cia nunca pueden afectar alo que esta detrás del SAI , por ello afirmo que la avería debe ser del SAI . Máxime en supuestos como el presente en que la testifical y especialmente la pericial vienen a contradecirlo .

En atención a lo expuesto esta Sala debe ratificar la correcta valoración de las pruebas efectuadas por parte del Juez " aquo " , por no ser ilógica ni absurda sino una consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas y de lo que se concluye de ellas.

Por lo tanto, demostrada la relación de causalidad, debe presumirse la culpa, y correspondía a la apelante demostrar que la instalación del local era defectuosa y que no cumplía con las medidas de protección adecuada y dicha prueba no se ha practicado, por lo que debe responder de los daños producidos.

CUARTO.- En cuanto a los daños , la parte apelante discrepa alegando que lo que se ha valorado son aparatos nuevos , superiores a los existentes , si bien es cierto que el instalador ya reconoció que no coloco los mismos que había también lo es que la perito ha manifestado que dicha instalación tenía dos años que era correcta y en su informe ya efectúa una depreciación del 15% , lo que comporta que la posible mejora o en su caso depreciación , atendiendo a que la instalación eléctrica solo tenía dos años , se estime ajustada , máxime cuando la parte demandada ninguna prueba ha desplegado tendente a desvirtuar la aportada por la parte actora limitándose a invocar unos precios extraídos de una búsqueda de intranet , y que como ya recoge la sentencia de Instancia , siguiendo el criterio mantenido en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 , de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en modo alguno puede prevalecer frente a la pericial aportada que se ha basado en el valor de mercado apreciando ya una depreciación del 15% .

QUINTO.- Por todo lo dicho y por los acertados razonamientos del Juzgador de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con elartículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, S.L. , contra la resolución de fecha 20/02/2012, dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Olot, en los autos de nº Juicio verbal , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando elTribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 ( tres de la misma fecha) yde 12.2.02(siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales delartículo 477.2 de la L.E.C. son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional(artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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