Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 230/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100448


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00253/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 230/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 2117/2009

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Guadalajara

APELANTE: Agustín y Rocío

Procurador: José Miguel Sánchez Aybar

Abogado: Inmaculada de Miguel Ambite

APELADO: Catalina y Marisa

Procurador: Encarnación Heranz Gamo

Abogado: Recaredo Argüelles García

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 250/12

En Guadalajara, a doce de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 2117/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 230/12, en los que aparecen como parte apelante D. Agustín y Dª Rocío , representados por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistidos por la Letrado Dª Inmaculada de Miguel Ambite, y como parte apelada Dª Catalina y Dª Marisa , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Encarnación Heranz Gamo, y asistidos por el Letrado D. Recaredo Argüelles García, sobre deslinde y reivindicatoria, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 7 de marzo de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo en el nombre y representación de Dª Catalina y Dª Marisa , frente a D. Agustín y Dª Rocío , representados por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, debo declarar y declaro en relación al deslinde de la parte demandada, que el lindero entre las fincas ha de quedar configurado en la forma que concluye el perito Sr. Rosendo en su informe, estimando por tanto una invasión de 199 metros por parte de los demandados, debiendo practicarse el deslinde y amojonamiento del referido lindero, conforme al plano obrante en este informe pericial, estimándose asimismo la pretensión reivindicatoria de la parte actora respecto del terreno que ha resultado invadido por la colocación de la valla, condenado a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir el terreno que conforme a dicho deslinde resulta invadido.= No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Agustín y Dª Rocío , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de noviembre.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone, por la parte demandada, recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2012 en la que, con estimación sustancial de la demanda, se declaraba la forma de realizar el deslinde de las fincas colindantes de las partes, y, apreciando invasión de terreno por parte de la recurrente, se estimaba la pretensión reivindicatoria de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y restituir el terreno que conforme al deslinde ha sido invadido, sin costas. En la primera de las alegaciones se deja constancia de que se impugna la totalidad del fallo; en la segunda se denuncia infracción de normas y garantías procesales, con cita del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse resuelto por parte de la Juzgadora la excepción de legitimación activa propuesta en la Audiencia Previa y cuya resolución se dejó para sentencia, con cita igualmente de los arts. 24 de la Constitución , y arts. 218 , 265.1 º y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando indefensión por esta circunstancia, y explicitando la razón de que dicha excepción deba prosperar; en la tercera se refieren los requisitos que deben cumplir las acciones de deslinde y reivindicatoria, art. 348 del Código Civil , considerando que en este caso no queda acreditado el dominio por parte de las actores, no cumpliendo con el "onus probandi" que les incumbía, con lo que la demanda no debía prosperar; en la cuarta, y en relación a la cuestión de fondo, se alega error en la valoración de la prueba, dado que se considera que la forma del deslinde aceptada contraviene la realidad de las fincas, con cita de prueba testifical al respecto y referencia a su propio título de propiedad, y argumentando las razones por las que se considera que el perito ha incurrido en error, y considerando que la sentencia supone un enriquecimiento injusto de las demandantes; y suplicando en definitiva se revoque la resolución recurrida para que, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa, se desestime íntegramente la demanda absolviéndoles de todos los pedimentos, con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, que en realidad es el segundo, se refiere a la cuestión de la excepción de falta de legitimación activa de las actoras que se planteó en la Audiencia Previa y que se dejó imprejuzgada para tratarla en sentencia, lógicamente al tratarse de una cuestión de fondo, cuestión que no ha sido objeto de consideración, según se alega, y ello supone una serie de infracciones causantes de indefensión, pero sin articularse nulidad, consecuencia natural de las infracciones denunciadas puesto que se llega a hablar de indefensión y de vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , sino simplemente revocación para que se estime la excepción.

Pues bien en este punto debemos recordar, de manera necesaria, que como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de noviembre de 2008 el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Y en este caso efectivamente se planteaba la excepción de falta de legitimación activa, que no es una excepción procesal sino una cuestión de fondo y que, en consecuencia, debía tratarse en sentencia, como muy bien acordó la Juzgadora, dado que la legitimación es la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica concreta en la posición que fundamenta conforme a la norma el reconocimiento a su favor de una pretensión que se ejercita, legitimación activa, o la exigencia respecto de él de una pretensión, legitimación pasiva, y, en consecuencia, la legitimación es presupuesto de la acción de manera que si no existe la única consecuencia posible es el pronunciamiento absolutorio, y si a legitimación activa nos referimos es necesario no sólo la existencia de un derecho sino que dicho derecho le corresponda a la persona que lo insta o se le pueda atribuir cuando lo haga valer en un proceso. En este caso no ha existido, efectivamente un pronunciamiento explícito de la Juzgadora, pero sí implícito desde el momento en que ha partido de la consideración de titulares dominicales de las actoras, considerando no ese título de propiedad aportado con la demanda, que incluso reconoce que es erróneo, fundamento de derecho tercero, pero sí como consecuencia del resultado que arroja el resto de la prueba practicada. No existe indefensión causante de esa vulneración denunciada dado que la parte demandada era perfectamente conocedora de la condición de titulares dominicales de las actoras, y muestra de ello es que previamente hubo un proceso de retracto, documento nº 15 de la demanda que recoge el acta de Audiencia Previa de dicho juicio, en el que no se les negó esa condición y en el escrito de contestación no se alega esa falta de legitimación, momento adecuado para ello, art. 399 LEC , con lo que la excepción tampoco está correctamente planteada, si observamos dicho escrito vemos que toda la defensa se articula partiendo de esa condición de titulares dominicales de las actoras y en el apartado "legitimación" se recoge el reconocimiento de esa legitimación, no planteando, en consecuencia, en forma, dicha cuestión, con lo que va a ser objeto de desestimación pues ninguna infracción normativa se ha producido y mucho menos indefensión, al tratarse de una circunstancia, la de la propiedad, conocida por la parte.

TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea, que es la tercera alegación, es similar a la anterior pero en el sentido de considerar que no se ha acreditado para el ejercicio de las acciones que se ejercitan, deslinde y reivindicatoria, un requisito primordial que es la titularidad de las fincas.

Efectivamente la acción reivindicatoria definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, exige los siguientes requisitos: título legítimo del reclamante, que éste debe probar, identificación de la cosa reclamada, que ha de acreditarse con la debida precisión, y posesión injusta de quien la posea y a quien en definitiva se reclama ( SSTS 25-6-1998 y 30-10-1997 , 22-2-1996 , 27-1-1995 y 8-10-1994 ), pronunciándose en la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998 que menciona las de 10-10-1980 , 30-11-1988 , 2-11- 1989 y 15-2-1980 , y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que reitera que es al actor que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002 , entre otras muchas. Elementos entre los que resulta esencial que quien reivindica demuestre en forma cumplida y satisfactoria, la concurrencia a su favor de título de dominio, Sentencia del Tribunal Supremo de 28-4-1997 , que cita otras anteriores como las SSTS 17-10-1991 , 26-5-1994 y 5-7-1996 , ello con independencia del título que pueda o no tener el demandado y así Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 , que glosa las de 17-5-1983 , 17-1-1984 , 20-9-1984 , 17-3-1986 , 28-11-1986 , 23-6-1988 , 7-10-1988 y 28-11-1988 . Del mismo tenor es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 cuando dice que los demandados en las acciones del artículo 348 del Código Civil no necesitan alegar título alguno de dominio a su favor sino que les basta con discutir el alegado por el demandante sobre quien pesa la carga de la prueba del dominio a su favor. Y es cierto que la propiedad puede acreditarse no solo documentalmente sino a través de otros medios de prueba, siendo constante la doctrina jurisprudencial que sostiene que el término técnico de dominio no equivale a documentos preconstituidos sino a la justificación dominical, puntualizándose que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, exista o no acto instrumental escrito, de modo que el dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( SSTS de 6 de julio de 1982 ó 16 de octubre de 1998 ).

Con lo que el dominio, presupuesto básico de la acción reivindicatoria, y por supuesto del previo deslinde, puede acreditarse no sólo por los títulos de propiedad sino también por cualquier otro medio de prueba, y en este caso contamos con la documentación catastral; prueba testifical, seis testigos, cuatro de ellos muy cercanos a los demandados y dos de ellos propietarios limítrofes, que identifican a las actuales e inclusive anterior propietarias, y lo que es más importante por el propio reconocimiento de los demandados, como hemos adelantado en el fundamento de derecho anterior, pero es que, inclusive, el propio título de éstos contradice su postura procesal en este extremo pues establece su lindero Este con "herederos de Benigno ", es decir, las actoras. Pero lo que es más curioso nadie niega, ni testigos y ni tan siquiera los demandados explícitamente, que la finca no sea la NUM000 del polígono NUM001 , adquirida al señor Jaime , y poseída de forma ininterrumpida, aquí sí introduce algún inciso la contraparte pero sin pruebas, desde los años 70, ni la existencia de las plantaciones de almendros en la misma. Con lo que consideramos que con el resultado de la prueba e incluso la posición procesal de la parte en su escrito de contestación a la demanda, se ha acreditado la titularidad dominical de las actoras, con lo que en consecuencia la acción reivindicatoria podía ejercitarse, previo deslinde, puesto que como muy bien dice la Juzgadora existe una confusión de linderos que fundamenta el acogimiento de dicha acción, no existiendo entre ambas fincas accidente natural alguno, ni señal, ni hito, ni mojón... para tenerlas por deslindadas, salvo la valla colocada unilateralmente por los demandados. Con lo que, con independencia de que el título de propiedad aportado sea erróneo, como señala el perito judicial, cuyo informe acoge la Juzgadora, el dominio ha quedado acreditado y este motivo de recurso ha de desestimarse.

CUARTO.- En tercer lugar, y ya en cuanto a la cuestión de fondo, respecto de la que se alega error en la valoración de la prueba no es ocioso recordar que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba por parte de Jueces y Tribunales ya que como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2009 [RJ 20093029] las normas atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley pueden ser objeto de revisión, ya que en caso contrario la valoración debe prevalecer. Y que sobre el carácter personal de la prueba pericial hemos de recordar que la jurisprudencia ha asimilado la pericia al documento sólo en aquellos casos en que se trate de uno o de varios informes, siempre que en este último caso sean coincidentes, y el juzgador de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos, sin estar fundada su decisión en otros medios de prueba, o haya alterado de forma relevante su sentido originario llegando a conclusiones divergentes sin explicación alguna ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 , con cita de las SSTS 158/2000 , 1860/2002 y 1107/2006 ), máxime cuando ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007 ). A mayor abundamiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 razona que el informe pericial es prueba personal, cuya garantía de veracidad descansa en la apreciaciones profesionales de los autores del informe, y que dicho carácter personal de la prueba se acentúa al haber intervenido en juicio los peritos, en cuyo acto no solo ratificaron el dictamen, sino que fue ampliado y aclarado en aspectos que resultan directamente afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación; y la STS 2 de julio de 2009 subraya el carácter de prueba personal del informe pericial cuando aquellos informes son ratificados, ampliados o aclarados en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación. La pericial es, en resumen, una prueba personal donde el principio de inmediación adquiere especial relevancia. Hemos de insistir que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito, de manera que sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Pero es que inclusive la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos. Y que así mismo, por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Y hacemos estas precisiones porque la parte considera que el perito yerra y en consecuencia también la Juez, aparte de que ha dejado sin valorar prueba testifical y ha valorado incorrectamente el resto. Y en este caso la prueba ha sido debidamente valorada y razonada, y se llega a una conclusión que esta Sala comparte, por lo expuesto, con lo que la resolución va a confirmarse, y por lo que pasamos a exponer.

La Juzgadora contaba con abundante prueba documental, testifical y dos periciales, la del perito de la parte actora y la del perito judicial, decantándose finalmente por esta última de manera razonada y razonable, e informe que valora el expediente completo con toda la documentación aportada, y a falta de título, con los datos catastrales desde el catastro de 1944 hasta la actualidad. Y la valoración lo ha sido en conjunto, incluida la testifical, que sí no refiere explícitamente es porque nada aportan al caso de autos, difícilmente un testigo puede aportar datos dominicales en cuanto a superficies, lo que se constata continuamente en la práctica diaria, y es el perito, con todos los elementos necesarios a su alcance, la persona más adecuada para realizar esa labor de delimitación de fincas, el que se nos diga "que hay un mojón delimitador" o "un muro de piedra natural" o que "la valla está correctamente colocada" sin conocer datos reales por una persona ajena a la propiedad poco nos aporta, y son datos tenidos en cuenta en la pericia, o "que se use el agua de un arroyo", ya que pueden ser actos de mera tolerancia y no implica el conocimiento real de la extensión de la finca por el simple hecho de acudir a coger agua.

Y la Juzgadora, por las razones que expone y argumenta, descarta el informe pericial de la parte actora, y acepta como más correctas las conclusiones del perito, Don Rosendo , quien reconoce la dificultad de partir exclusivamente de datos catastrales, dada su escasa fiabilidad pero consiguiendo finalmente, teniendo en cuenta todas las circunstancias acreditadas, incluido el mojón alegado en el recurso, la plantación de almendros que nadie niega y las fotografías, aparte evidentemente de la información catastral de los sucesivos Catastros, encajar las fincas de la manera acogida en el fallo, lo que implica la estimación de la demanda en su planteamiento subsidiario, no principal. Y de todo ello se extrae que la finca de las actoras siempre ha lindado con la carretera, lo que ya se observa en el plano catastral de 1944, y teniendo en cuenta esta circunstancia se formula una propuesta de deslinde, habiéndose apreciado una clara invasión de terreno por parte de los demandados, que respeta las condiciones de linderos y cultivos, y así la parcela NUM000 , la de las actoras, tomaría la forma del Catastro de 1985 en cuanto al lindero Sur con la carretera, en 5,65 metros, y con el camino en 44,75 metros, no teniendo la parcela NUM002 , la de los demandados, lindero con el camino, en este punto dejamos constancia de que en el catastro de 1944 no lo tenía, y, considerando que los chopos son de ésta última finca, se cumple con el criterio del cultivo, pues se deja terreno suficiente entre los chopos y los almendros de la finca NUM000 , pero es que inclusive el lindero Este de la parcela NUM002 con la NUM003 tampoco se corresponde con la realidad puesto que también cruza almendros, siendo de la misma plantación, pero ya que el lindero fue fijado por el mojón del talud de la carretera, al que se alude en el recurso, y la puerta de acceso a la finca NUM004 se deja inamovible, se mantiene, y con ello la parcela NUM000 tendría una superficie de cultivo y camino, cuya cesión se adquirió por compras a otros propietarios en los años 70, y así en 1970 se adquirieron dos fincas para realizar el camino, no pudiendo ser dichas fincas la NUM005 o posteriormente la NUM006 , al ser de dominio público, con lo que la parcela tendría una superficie inicial de 1.690 metros cuadrados, excluyendo 272 metros de la parcela NUM004 , y con cesión para camino de 150 metros, con lo que su superficie nominal sería de 1.540 metros que aún habría que reducir mas al ensancharse cada vez mas el camino, con lo que finalmente quedaría con 1.476 metros cuadrados, apreciándose una invasión de la parcela NUM002 , por el Oeste, la de los demandados, de 199 metros cuadrados, donde se encuentra la valla metálica que se proyecta hacia el camino, con el cual nunca lindó, y en este caso dicha parcela quedaría con 1.053 metros cuadrados, descontados los invadidos a las actoras, pero reduciéndose aún mas por la carretera, y quedando finalmente con 1.032 metros cuadrados, en los que aún cabe reducir la cuneta y el talud de la carretera. Y ello, solución la más lógica y equitativa, se efectuaría reponiendo los límites de la parcela NUM000 al Catastro de 1985, con lindero a carretera y camino, e incluidos los almendros, debiendo la parcela NUM002 , que no linda con camino, desplazar su límite Oeste, valla metálica, hasta el eje del arroyo en su confluencia con la carretera y quedando fijo su lindero Este. Y ésta es la solución del perito que la Juzgadora considera más idónea a la vista de los datos constantes en autos, y conclusión que esta Sala comparte, no apreciando error valorativo alguno. Nadie, insistimos, hasta el recurso de apelación, ha cuestionado la posesión de las actoras, que se remonta a los años 70, y si finalmente la finca NUM002 queda mermada respecto del título de propiedad es debido tanto a la carretera como a una posible invasión constatada por el perito por su lindero Este, y ello nunca supondría un enriquecimiento injusto para las actoras.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agustín Y Dª Rocío , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas de esta alzada para los apelantes, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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