Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 295/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100343


Encabezamiento

1 S E N T E N C I A Núm. 253 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA Magistrados D. RAFAEL MORALES ORTEGA Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el núm. 1.120/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 295/12 , a instancia de HEINEKEN ESPAÑA S.A. representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Julieta Trujillo Banacloche y defendida por el Letrado D. Pedro Megias González, contra D. Amador , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Tirado de la Chica.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN CAMBIARIA formulada por el Procurador Sr. Rama, en nombre y representación de Amador , DECLARO HABER LUGAR A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por el principal señalado, con más la cantidad correspondiente por intereses y costas .'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Amador , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Heineken España S.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los

Fundamentos

PRIMERO.- Parte el apelante en su recurso de que la deuda reclamada no es documentada convenientemente, siendo la deuda consignada en el pagaré la unilateralmente liquidada por la actora según su partidista interpretación del contrato conforme a la liquidación del Perito de parte Sr. Dionisio . Tal cuestión no puede consignarla la apelante como motivo de oposición ya que en el plazo del trámite de oposición dicha representación no disponía del contrato de compra de 5 de Agosto del 2.009 ni del informe pericial contable Don. Dionisio , aportándose por la actora una vez terminado el plazo de presentación del escrito de oposición cambiaria, lo que le causó grave indefensión.

El proceso cambiario exige que la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título corresponde únicamente al que opone la excepción, tal y como viene reiteradamente considerando la jurisprudencia (S. del T.S. de 17-4- 2.006) y tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 824 de la L.E.Civil , el demandado al formular oposición se convierte en demandante de oposición, adquiriendo así todas las prerrogativas del actor. En consecuencia, el hoy demandado, al formular la oposición, se convirtió en actor y, en consecuencia, debió de acompañar todos los documentos en los que funda su derecho conforme a lo dispuesto en el art. 400 de la citada Ley procesal , por lo que la indefensión alegada por el hoy apelante no se produce.

Por otra parte el demandado alega como causa de oposición el pago en función del aval de 40.000 euros hecho efectivo, sin hacer referencia a otros motivos de oposición y, en consecuencia, no puede ahora en la alzada alegar el motivo de que la deuda no está suficientemente documentada en función de la confección unilateral del pagaré en el que se funda la reclamación.

Continúa el apelante su impugnación de la sentencia de instancia haciendo referencia a resoluciones de distintas Audiencias que rechazan la ejecución de un pagaré emitido en blanco, no obstante tales resoluciones, en la actualidad, la denominada jurisprudencia menor viene admitiendo la ejecución de un pagaré en blanco al estar pactadas sus condiciones por la partes, tal y como ocurre en el presente caso, pero a mayor abundamiento, la apelante no impugnó la liquidación incorporada al pagaré origen de la reclamación, liquidación según la cual el importe de la facturación más el 25% de la penalización arroja un saldo a favor de la actora de 58.567,44 euros y si a los mismos se descuenta el importe del aval -40.000 euros-, la cifra resultante es 18.567,44 euros reclamados en el presente cambiario.

En definitiva, este Tribunal considera con la resolución de instancia que el importe reclamado está suficientemente documentado y versando la demanda de oposición en el pago de la cantidad reclamada, lo que no se ha acreditado en función de los argumentos expuestos, procede confirmar la resolución recurrida, con perecimiento del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, art. 398 L.E.Civil , con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Jaén con fecha 28 de Mayo de 2.008 en autos de Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.120 del año 2.011, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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