Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 165/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100209


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 253

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 165/2011

JUICIO Nº 367/2009

En la Ciudad de Málaga a seis de junio de dos mil doce.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Consuelo y Jaime que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. NIEVES CRIADO IBASETA y defendido por el Letrado D. PABLO CONDE MARIN. Es parte recurrida Pablo y VAN AMEYDE ESPAÑA SA que está representado por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendido por el Letrado D. VICENTE MUÑOZ MUNDINA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que ESTIMANDO parcialmente la demanda inerpuesta por la Procuradora Dª María Eugenia Farré Bustamenta en nombre y representación de Consuelo y Jaime , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Pablo y LloydŽs España , S.A ( Van Emeyde España , S.A .) debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y siete euros con ochenta y ocho céntimos ( 14.557,88) , más los intereses legales , sin expresa condena en costas .

Para la entidad aseguradora los intereses serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que se devengarán en la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto de esta resolución . "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de Junio de 2012quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme parcialmente con el pronunciamiento recaído en la instancia, la representación procesal de Doña Consuelo y Don Jaime , impugna los siguiente pronunciamientos: 1) Inexistencia de concurrencia de culpa. Concurre error en la apreciación de la prueba, al constar en el atestado levantado por la Guardia Civil que la causa del accidente es exclusivamente imputable al conductor del vehículo todo terreno conducido por el codemandado, quien no respetó la prioridad de paso en intersección regulada por señal vertical de Stop. Sin embargo, otras causas influyentes que se recogen en el atestado no han sido debidamente probadas, ni la supuesta velocidad superior a la permitida en el tramo de la vía del vehículo de su representado, máxime cuando la deformación de este vehículo no es la propia de un impacto, en todo caso, no muy superior a 60 Km/hora. Y respecto de la buena visibilidad del haz de luz del vehículo todo terreno contra el que impactó, el propio conductor de éste reconoce que en sentido contrario circulaba un camión y frente al vehículo de su mandante, luz más deslumbrante que la que pueda venir de su parte izquierda, lo que impidió la percepción nítida de ésta. 2) Error en la valoración de la prueba respecto del inicio del cómputo de los intereses moratorios e infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , apartado sexto que expresa que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, al constar acreditado que la Cia. LloydŽs España dejó transcurrir los plazos legales sin cumplir con la obligación prevista en el precitado artículo. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Van Ameyde España S.A., dado que el estudio de las testificales (agentes de la guardia civil) evidencia la absoluta corrección e idoneidad de la valoración de la prueba en sentencia, al concurrir igualdad en las actuaciones de los dos intervinientes. El actor, joven de 18 años con un vehículo potente (BMW) que circulaba sin la debida atención y a velocidad excesiva para el estado mojado de la calzada y su representado, que inducido a error por la excesiva velocidad, valoró equivocadamente que contaba con tiempo suficiente para incorporarse a la circulación. Y en segundo lugar, debe confirmarse el pronunciamiento en orden al cómputo inicial del devengo de intereses moratorios, desde la fecha de reclamación a la Cia que representa en España.

SEGUNDO.- Como establece la STS de 11 de febrero de 1993 , "esta Sala viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora ( SS 2 marzo , 25 abril , 30 junio , 6 , 8 y 10 octubre , 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989, ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 , no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio (S 5 abril 1991 ). En el caso, el siniestro se produce por la indebida incorporación del vehículo todo terreno matricula .... XLH , procedente de vía secundaria, quien quien no respetó la prioridad de paso en intersección regulada por señal vertical de Stop. Ahora bien, esta incorporación se realiza al sentido de circulación que llevaba el vehículo BMW matrícula ....-XBX (Vélez Málaga), esto es, una vez traspaso el sentido de circulación contrario y el siniestro se produce cuando el vehículo todo terreno ya estaba incorporado recibiendo un impacto por detrás. Y si se añade ( como expresamente se recoge en el atestado de la Guardia Civil) la buena visibilidad de la vía, que siendo de noche, debe verse el haz de luz de un vehículo que se incorpora a la vía procedente de la izquierda de su sentido de circulación ( con independencia de que circule un camión en sentido contrario) y si examinados los datos objetivos, cuantía de los daños sufridos por el vehículo del recurrente ( 29.000 euros) distancia que recorre este vehículo después de colisionar, aún cuando no se haya realizado una prueba específica ( que lo que viene a declarar la fuerza instructora) es lógico y racional convenir que el vehículo sobrepasa con creces, la velocidad permitida (60 Km/hora) y que su conductor no conducía atento a la circulación, estableciéndose un grado de concurrencia, cincuenta por ciento, que esta Sala, por las razones apuntadas y explicitadas en la sentencia, estima que se corresponde con el grado de participación de cada uno de los intervinientes en el siniestro, sin que sea de apreciar error alguno de valoración. Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba respecto del inicio del cómputo de los intereses moratorios e infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , apartado sexto que expresa que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. Pues bien, según la jurisprudencia, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora de la aseguradora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.8LCS («No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»), únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ). Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. En el caso, no discutida la procedencia del recargo en esta alzada, la cuestión queda circunscrita a la fecha de cómputo inicial, que la sentencia sitúa en la fecha de la reclamación extrajudicial a la Cia aseguradora del vehículo que la mercantil demandada representa en España, y no en la fecha del siniestro, acudiendo para ello a una argumentación que no puede ser de recibo al no ser parte en este proceso la Cia Aseguradora CASER e infringiendo el principio de reparto o carga de la prueba, dado que el párrafo sexto del artículo 20 de la Ley, respecto de tercero perjudicado, sólo queda exonerado el asegurador cuando pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa; sin embargo, el Juzgador obliga, indebidamente a los actores, a probar esa falta de conocimiento anterior a la reclamación extrajudicial, cuando el deber de comunicación de siniestro es del propio asegurado, cuya omisión es la regulada en el precepto estudiado.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado, devengándose los intereses para la aseguradora desde la fecha del siniestro.

CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ) .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelo y Don Jaime , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos:

a) Condenar a Van Ameyde España S.A., al pago del interés por mora desde la fecha del siniestro conforme establece el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros .

b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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