Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 221/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100366


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00253/2012

SENTENCIA NÚMERO 253/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

DON ANGEL CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a catorce de mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Separación Contenciosa Nº 882/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 221/12 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado DOÑA Caridad , representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez; como demandado-apelante-apelado DON Gumersindo , representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Miguel J. Rodríguez Hernández; siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1º.- El día veintitrés de Diciembre de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo en parte la demanda presentada por la representación de Doña Caridad contra D. Gumersindo y, en consecuencia: 1º.- Declaro la separación matrimonial entre Dª. Caridad y D. Gumersindo , con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, quedando revocados cuantos poderes y consentimientos se hubieran otorgado recíprocamente, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica y la presunción de convivencia marital y declarando disuelto el régimen económico de la sociedad de gananciales.- 2º.- Acuerdo la adopción de las siguientes medidas: a) Se atribuye a Dña. Caridad la guarda y custodia de la menor Sonsoles . La patria-potestad será ejercida y compartida por ambos progenitores.- b) Se atribuye a la menor y a la progenitora custodia el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Salamanca.- c) En cuanto al régimen de visitas, teniendo en cuenta la edad de la niña, será el que consensúen padre e hija. En defecto de acuerdo, se establece a favor de D. Gumersindo el siguiente régimen de visitas. El padre disfrutará de la menor en fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno. En caso de días festivos unidos al fin de semana o puentes serán disfrutados por el progenitor al que venga atribuido dicho fin de semana. Igualmente el padre estará con la menor todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Los periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y Verano serán disfrutados por, mitad e iguales partes entre ambos progenitores, correspondiendo la elección del periodo concreto a disfrutar al padre en los años impares y a la madre en los años pares.- d) Se establece a cargo de D. Gumersindo la obligación de abonar la suma mensual de 450 euros en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija menor Sonsoles .- Los gastos extraordinarios que no estén cubiertos por el sistema público de educación o sanidad serán sufragados por mitad por ambos progenitores.- e) Sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución del uso de la plaza de garaje y vehículos.- f) Las cuotas relativas al pago de los préstamos suscritos por los esposos serán abonadas por mitad hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.- No procede hacer especial imposición de las costas procesales ."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acuerde establecer a favor de la hija del matrimonio una pensión mensual por alimentos de 800 euros, así como -petición solidaria y subsidiaria- la plaza de garaje sita en la vivienda cuyo uso se le atribuye, atendiendo a las necesidades de la hija y a los ingresos del demandado, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Asimismo, por la legal representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se imponga al padre la obligación de satisfacer la hija una pensión de alimentos por importe de trescientos euros mensuales, con imposición de costas a la parte demandada. Dado traslado de la interposición de referidos recursos a la parte adversa, por la legal representación de cada una de ellas se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte contraria. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los apelantes.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho de Mayo de dos mil doce , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2.011 , la cual, estimando en parte la demanda promovida por la demandante Doña Caridad contra el demandado Don Gumersindo , declaró la separación matrimonial de los referidos litigantes con todos los efectos legales correspondientes y quedando revocados cuantos poderes y consentimientos se hubieren otorgado recíprocamente, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro en el ejercicio de la patria potestad y declarando disuelto el régimen económico matrimonial, y todo ello además con las medidas siguientes: 1ª) se atribuye a Doña Caridad la guarda y custodia de la menor Sonsoles , siendo la patria potestad compartida y ejercida por ambos progenitores; 2ª) se atribuye a la menor y a la progenitora custodia el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Salamanca; 3ª) en cuanto al régimen de visitas, teniendo en cuenta la edad de la niña, será el que consensúen padre e hija, y en defecto de acuerdo, se establece a favor de Don Gumersindo el siguiente régimen de visitas: el padre disfrutará de la menor en fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno; en casos de días festivos unidos al fin de semana o puentes serán disfrutados por el progenitor a que venga atribuido dicho fin de semana; igualmente el padre estará con la menor todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano serán disfrutados por mitad e iguales partes entre ambos progenitores, correspondiendo la elección del periodo concreto a disfrutar al padre en los años impares y a la madre en los años pares; 3ª) se establece a cargo de Don Gumersindo la obligación de abonar la suma mensual de 450 euros en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija menor Sonsoles ; los gastos extraordinarios que no estén cubiertos por el sistema público de educación y sanidad serán sufragados por mitad por ambos progenitores; y 4ª) las cuotas relativas al pago de los préstamos suscritos por los esposos serán abonados por mitad hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales; sin hacer pronunciamiento expreso respecto a la atribución del uso de la plaza de garaje y vehículos, así como tampoco respecto al pago de las costas.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: a) de un lado, por la representación procesal de la demandante Doña Caridad , por la que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, se solicita su revocación parcial y que se dicte otra fijando en la cantidad de 800,00 euros mensuales la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hoja común y a cargo del demandado Don Gumersindo y que se atribuya a la misma e hija el uso y disfrute de la plaza de garaje ubicada en el inmueble en que se halla la vivienda familiar; y b) de otro, por la representación procesal del demandado Don Gumersindo , por el que, asimismo con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso, se interesa igualmente su revocación parcial y que se dicte otra fijando en la cantidad de 300,00 euros mensuales el importe de la pensión alimenticia a favor de la hija común.

Segundo.- La primera cuestión sometida a consideración en esta alzada es la referente a la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija común, que la demandante estima insuficiente y solicita que se fije en la cuantía de 800,00 euros mensuales, y el demandado estima excesiva en función de sus posibilidades económicas, y solicita que se fije en la cuantía de 300,00 euros mensuales.

Según ya señala la propia sentencia impugnada, con cita literal de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Audiencia de 30 de julio de 2.009 , la cuantía de los alimentos no sólo debe ser proporcional a caudal o medios de quien los da, sino también a las necesidades de quien los recibe. Este principio de la proporcionalidad es uno de los caracteres esencialísimos de la obligación de alimentos; pues si ésta se halla establecida para que el alimentista pueda atender a las necesidades de la vida, claro y evidente es que ha de tener relación con ellas, y además no puede dejar de tenerse en cuenta el caudal del que ha de prestarlos para que no se imponga al alimentista una carga superior a los medios de que disponga para levantarla, y al mismo tiempo para que no dejen de concederse los alimentos en la extensión adecuada a las necesidades del alimentista. De estas dos bases para la fijación de los alimentos nace el principio de la proporcionalidad, establecido ya en la ley 2ª, título 19 de la Partida 4ª, aceptado por los autores y mantenido por la jurisprudencia, así como reconocido, como se ha visto, por nuestra legislación. El caudal o medios del alimentante ( cfr. Artículos 145, "caudal"; 152, "fortuna") comprende, a estos efectos, las rentas tanto del capital como del trabajo, el propio capital y aún, en cierto sentido, su capacidad o posibilidad de trabajar. Pero, como se viene diciendo, el nacimiento, subsistencia y cuantía de la deuda alimenticia depende no sólo de ese caudal o medios de quien da los alimentos, sino también de las necesidades del alimentista. Éstas necesidades han de apreciarse en relación con la persona concreta (aunque, desde 1981, sin tener en cuenta la posición social suya y de su familia), en el ámbito de lo preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación, conforme a la enumeración de los alimentos contenida en el artículo 142.I del CC , en el cual se recoge una enumeración, de raíces clásicas, de las necesidades humanas que han de atenderse con la prestación de alimentos, la cual relación sirve como base para el cálculo de la cuantía de la pensión, pero sin olvidar que la obligación de alimentos no consiste en la participación -precisada en porcentaje, como si de una herencia se tratase, la cual sólo se produce"mortis causa"- en las ganancias o el capital del obligado , aunque la entidad de estos hayan de tenerse en cuenta para calcular su contenido.

Por lo que en el presente caso, teniendo en cuenta que las necesidades de la hija común no son sino las propias de una joven de su edad (cuenta en la actualidad con quince años de edad y no se ha acreditado la existencia de circunstancias especiales en relación con la misma que determinen unas necesidades superiores) y que los ingresos netos del progenitor obligado al pago de la pensión ascienden aproximadamente a la cantidad de unos 2.000,00 euros mensuales, el que además, al haberse adjudicado a la referida hija común y a la demandante el uso y disfrute de la vivienda familiar, habrá de proceder a alquilar una vivienda para él, ha de considerarse equitativa y proporcionada la cantidad de 450,00 euros mensuales que como importe de tal pensión alimenticia se establece en la sentencia de instancia, cuando además también la madre obtiene ingresos e igualmente viene obligada a contribuir a las necesidades alimenticias de la referida hija ( artículo 154. 1, del Código Civil ).

Por lo que ha de ser desestimada tanto la pretensión de la demandante Doña Caridad de que se incremente tal pensión a la suma de 800,00 euros mensuales, como la del demandado Don Gumersindo de que se reduzca la misma a la suma de 300,00 euros mensuales.

Tercero.- Y en relación con la pretensión de la demandante de que se atribuya a la misma el uso de la plaza de garaje ubicada en el inmueble en que se halla la vivienda familiar no puede sino reiterarse para su rechazo lo afirmado en la sentencia impugnada, con cita de una abundante doctrina jurisprudencial, según la cual en los procesos de familia únicamente se permite, en base al artículo 96 del Código Civil , pronunciarse sobre la atribución del uso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar en el momento de la ruptura, pero no autoriza a hacer pronunciamientos sobre la atribución del uso de otros inmuebles que tengan la consideración de gananciales, cuya atribución, tanto en cuanto a la propiedad como al uso, deberá hacerse en la correspondiente liquidación de la sociedad.

Cuarto.- En consecuencia, han de ser desestimados tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doña Caridad como el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Gumersindo , sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por ambos recursos en esta segunda instancia en consideración a las cuestiones planteadas en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida de los depósitos constituidos, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por la demandante DOÑA Caridad , representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, y, de otro, por el demandado DON Gumersindo , representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 23 de diciembre de 2.011 en el procedimiento de Separación Matrimonial del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, y declarando la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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