Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1/2012 de 04 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100418


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00253/2012

Rollo Núm. ...................................1/2012.-

Juzgado de lo Mercantil Núm 1 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. ....................992/2009.-

SENTENCIA NÚM. 253

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1 de 2.012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 992/09, en el que han actuado, como apelante ELECTRICIDAD ARIAS OÑATE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Dorrego Rodríguez; y como apelada Belen , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Rodríguez Benítez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de Julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que con la estimación de las excepciones opuestas por la demandada Dª Belen , debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil ELECTICIDAD ARIAS OÑATE, S.L., contra la entidad ILLESMAR, S.A. y Dª Belen , y debo declarar y declaro no haber igual a la misma con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución ELECTRICIDAD ARIAS OÑATE S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error de derecho por vulneracion del art 1969 del C. Civil respecto de la accion ejercitada en su demanda con apoyo en el art 135 de la LSA y en error de derecho por vulneracion del art 1969 del C. Civil y de la Disposicion Transitoria Sexta de la LSA en relacion a la accion ejercitada por ella en base al art 262,5 de la LSA , en concreto porque alega que dicha demandante, hoy apelante, que reclama responsabilidad de la demandada por la deuda que indica derivada de las costas procesales generadas en un procedimiento judicial iniciado por la sociedad de la que la demandada era miembro de su consejo de administracion y en el que dicha sociedad fue vencida, solo pudo ejercitar tal accion para reclamacion de responsabilidad una vez se conocio la deuda por la aprobacion de la tasacion de costas (2008) y no se ha probado que dicha demandada fuera ajena e ignorase la demanda interpuesta en aquel procedimiento por la citada sociedad, por lo que, formulada la demanda que inicia el actual procedimiento en diciembre de 2009, no puede apreciarse que la accion de responsabilidad ejercitada haya prescrito como determina la sentencia apelada.

SEGUNDO: En relacion a la aplicabilidad a casos como el presente del art 1969 del C. Civil que determina que los plazos prescriptivos solo empiezan a correr desde que la accion pudo ejercitarse, es criterio consolidado ya en la Jurisprudencia el que determina que en este ambito rige el art 949 del C. Comercio "que no solo establece el plazo sino tambien el dies a quo y como regla especial ha de ser aplicada con preferencia a las reglas generales (notoriamente el art 1969 del C. Civil )". Asi lo establecen entre otras las STS 23.11.11 , 11.3.10 , 14.7.10 , 11.11.10 o 19.5.11 y ello conlleva que el que la sentencia apelada no atienda al art 1969 del C. Civil en este ambito sino estrictamente al art 949 del C. Comercio es plenamente ajustado a derecho y que se debe aplicar la norma especial que prevalece sobre la general (art 1969 citado) iniciandose el computo del plazo de ejercicio de estas acciones desde que por cualquier motivo el administrador cese en el ejercicio de la administracion.

Asimismo es Jurisprudencia reiterada la que determina en este campo que el momento para determinar la extension de la responsabilidad de los administradores en el aspecto procesal de la prescripcion de la accion es el de la inscripcion de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas en el Registro Mercantil, ya que el comienzo del plazo de prescripcion se dilata hasta que el cese del administrador es inscrito y ello respecto de terceros de buena fe ya que tanto cuando el cese se produce por expiracion del plazo de su nombramiento como cuando ocurre por separacion o renuncia se ha de inscribir ( arts 145 , 146 y 147 del RRM ) en garantia de terceros que hayan de confiar en el contenido del Registro (en este sentido STS 11.3.10, 15.4.10, 18.5.10, 15.2.11, 21.3.11 o 4.4.11) Señala la STS 26.6.06 que "debe entenderse que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su malafe, el computo del plazo de los cuatro años que comporta la extincion por prescripcion de la accion no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripcion dado que solo a partir de entonces puede oponerse a terceros de buena fe el hecho del cese y en consecuencia a partir de este momento el legitimado para ejercitar la accion no puede negar su desconocimiento". El que la caducidad en el nombramiento como administrador es causa apta para el cese que da lugar al inicio del computo del plazo de prescripcion tras su constancia en el Registro Mercantil lo determinan entre otras las STS 14.4.09 , 11.3.10 o 11.11.10 .

En este caso en el Registro Mercantil, segun se hizo constar en la certificacion obrante en autos, en la inscripcion de la sociedad de la que la demandada era administradora se extendio con fecha 19.11.05 una nota marginal haciendo constar la caducidad del nombramiento del consejo de administracion que constaba en dicha inscripcion por el art 145,3 del RRM . Asimismo obra en la documental remitida por el Registro Mercantil que por nota marginal de 23.3.98 se determino disuelta la sociedad de pleno derecho y cancelados sus asientos con fecha 1.1.96 con los efectos previstos en la Disposicion Transitoria 6ª,2 de la LSA , lo que suponia que con la cancelacion subsistiria la responsabilidad de los administradores por las deudas contraidas o que se contrajeran en nombre de la sociedad.

Teniendo en cuenta lo anterior y sentada en este caso la inaplicabilidad al caso del art 1969 del C. Civil , por aplicación del art 949 del C. Comercio y la Jurisprudencia citada el dia que empezo a contar el plazo de prescripcion de la accion para exigir responsabilidad a la demandada fue el 20.11.05 de forma que al formularse la demanda el 15.12.09 la accion habia prescrito. Asimismo ha de señalarse que la Disposicion Transitoria 6ª, 2 de la LSA no es obstaculo a esta prescripcion pues la STS 1.4.09 , tras señalar que el cese de los administradores a efectos del computo del plazo de prescripcion del art 949 del C. Comercio puede haberse producido por cualquier causa legal y al examinar la citada Disposicion Transitoria, indico que "no es obice a esta consideracion el inciso final del precepto que señala la subsistencia de la responsabilidad de los administradores, esto es, que no se extingue esa responsabilidad de modo automatico... pero esa subsistencia, no habiendo ya sociedad que administrar, se prolongara cuatro años"

TERCERO: La cuestion aquí planteada viene teniendose en cuenta por la Jurisprudencia a la luz de la continuidad, tras la disolucion de la sociedad de pleno derecho o la caducidad del nombramiento del administrador, en el ejercicio del cargo de administrador, ya de hecho.

Como señala la STS 23.9.08 (tambien la del 11.3.10) el art 133 de la LSA se refiere como titulares de la responsabilidad que en el se establece a los administradores no solo los nombrados por la Junta General sino tambien los administradores de hecho, es decir, quienes sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demas requisitos exigibles, ejercen la funcion como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades o continuen ejerciendola una vez producido formalmente su cese o sobrevenida la caducidad del nombramiento. Las STS 14.4.09 y 8.2.08 consideran "hecho relevante demostrativo del ejercicio de funciones de administrador de hecho la intervencion en un proceso como apoderado de la sociedad".

La cuestion es que aquí la demanda que inicio el procedimiento en el que se condeno a la sociedad al pago de las costas procesales causadas a la aquí apelante fue interpuesta por otro administrador, distinto de la ahora demandada, a titulo particular y ademas a nombre de la sociedad y fue él el unico que intervino en el procedimiento en representacion de la sociedad manteniendo pretensiones a favor de esta, es decir, lo que consta es que fue un tercero distinto de la demandada el que, pese ha haber caducado el plazo para el que ambos fueron nombrados administradores, asumio de hecho funciones propias de la administracion societaria. La aquí demandada no intervino en el procedimiento ni actuo en el en momento alguno por la sociedad, ni siquiera por ella misma a titulo particular como el otro administrador hizo lo que determinaria el conocimiento por parte de la aquí demandada del proceso sin poner objeccion. No existe asi tras la caducidad del nombramiento como administradora de la demandada un acto en que haya intervenido por la sociedad.

Asi pues, aunque con la Jurisprudencia citada la accion de responsabilidad mediando un proceso se mantiene porque no se inicia el computo del plazo de prescripcion hasta la terminacion del pleito en que era parte la sociedad, pues entre tanto aun solo a efectos de ese proceso el administrador de hecho de la sociedad esta actuando en su representacion y por tanto no ha cesado, ello ha de considerarse respecto de quien efectivamente ha actuado asi como administrador de hecho, que solo cesaria cuando termino el proceso y con ello termino de actuar por la sociedad, pero a juicio de la Sala ello no puede extenderse a otro antiguo administrador con nombramiento ya caducado desde hace mas de cuatro años que no actuara en aquel procedimiento por la sociedad, no constandole a este otra actividad en la que siguiera siendo administrador de hecho pues aparece que la sociedad carecia de actividad y solo subsistia en relacion con aquel proceso que pretendia un beneficio a favor de dicha sociedad.

Si se pretende que, aun a pesar de todo ello, seguia siendo administradora de hecho la demandada se precisaba que quien invocaba dicha situacion en apoyo de sus pretensiones ( art 217 LEC ) la acreditase mediante elementos objetivos que asi lo determinasen, mas alla de sospechas o conjeturas. Era la demandante hoy apelante la que debia probar que la demandada seguia de hecho siendo administradora y ejerciendo funciones propias de la administracion, no la demandada, como pretende el recurso, porque se le exigiria con ello probar un hecho negativo contrario. Visto lo anterior lo unico que cabe concluir es que tras la caducidad de su cargo fue otra persona administrador de la sociedad, no la demandada, la que continuo ejerciendo de hecho funciones de administrador en la unica actividad que esta sociedad desplego: el proceso del que dimana la deuda y la responsabilidad que ahora se reclama en la demanda, en el que no consta ninguna intervencion por la sociedad de la demandada. Por lo tanto para ella regia el art 949 del C. Comercio pues no consta la asuncion por su parte, tras la caducidad de su nombramiento y el consiguiente cese como administradora publicado en el registro mercantil, anterior en mas de cuatro años a la iniciacion del presente litigio, de las funciones de gestion de la sociedad de hecho por lo que ceso, con inscripcion registral, tras expirar su nombramiento, cesando no solo legalmente sino tambien de hecho, y por todo ello la accion ejercitada esta prescrita siendo la sentencia apelada ajustada a derecho y con ello no pudiendo prosperar el recurso.

CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ELECTRICIDAD ARIAS OÑATE S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de Julio de 2011 , en el procedimiento núm. 992/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.