Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 148/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 253/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00253/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 148/2012
SENTENCIA Nº 253/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a siete de junio de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 340/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO : JOJUGUS S.L., representado por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón y defendido por el Letrado Don José-Miguel Montes Renedo, y como DEMANDADA - APELANTE: DOÑA Jacinta , con domicilio en Arrabal de Portillo representada por la Procuradora Doña Rosa Maria Moral Altable y defendido por el Letrado Don Juan-Ramón González Prieto; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18-12-2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Se estima la demanda formulada por el procurador Sr. Pardo Torón en nombre y representación de Jojugus SL contra Doña Jacinta y se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de setenta y tres mil trescientos veintinueve euros con sesenta y cinco euros, intereses legales y costas de este juicio."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Doña Jacinta se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- En curso de las presentas actuaciones seguidas por reclamación efectuada por la entidad mercantil Jojugus, S.L., frente a Dª Jacinta , consecuencia de su condición de avalista o fiadora en contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre referida actora y la entidad, también mercantil Menfite S.L., (en la que la demandada era socia única) en fecha de 1-9-01, sobre nave industrial destinada a taller de confección, sobre el que se siguieron actuaciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas adeudadas, donde resultara condenada referida entidad arrendataria, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de Valladolid, de fecha de 2-2-12 , estimando íntegramente referida reclamación, en la suma total de 73.329 €, importe de las mensualidades de rentas insatisfechas.
SEGUNDO.- Objeta la demandada condenada y ahora apelante, frente a la sentencia impugnada, sobre el contrato de arrendamiento suscrito en el que interviene como avalista del cumplimiento de pago de las rentas pactadas (extremos no negados) el error judicial padecido en tanto en cuanto que se interpreta el supuesto acontecido como prorrogación de referido contrato, en lugar de considerarlo como un supuesto de tácita reconducción, habida cuenta de que la duración establecida en el contrato, lo era de tan solo un año, susceptible de prorrogación por iguales periodos anuales por mutuo acuerdo de las partes, siendo así que el contrato finalmente se prolongo hasta la fecha el año del 2009. El argumento, anteriormente sintetizado, carece de todo fundamento legal, siendo la interpretación propuesta, más un ejercicio retórico de defensa legal que de interpretación de la realidad acontecida. El contrato se pacta en sus justos términos, sobre el plazo inicial expreso de un año, con la cláusula (de seguido) de su posibilidad de prorrogación por mutuo acuerdo de las partes (expreso o tácito), por iguales períodos. Hecho que es el acontecido en autos, sobre el que las partes, sin solución de continuidad y en los mismos "términos y condiciones" dan prolongación a su relación contractual, sin renegociación alguna sobre los aspectos fundamentales de la relación (las modificaciones, de forma sobrevenida, sobre los pagos en mensualidades o por trimestres, puntual actualización de la renta, reclamaciones del IBI,...en nada truncan la continuidad en la relación arrendaticia así prorrogada). Precisamente si se quiere argumentar sobre que lo acontecido fue una tácita reconducción ( arts 1566 y 1567 del Código Civil ), con extinción de la anterior relación y resurgimiento de otra nueva, tendrá que acreditarse cumplidamente tal extremo, (at. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cosa no acontecida, dado que en modo alguno consta habidas entre las partes nuevas negociaciones sobre los aspectos fundamentales del contrato, su renta, duración, gastos, efectos,...Si lo que se pretende es descolgar la cláusula, pacto contractual de la garantía suscrita por la demandada, en una hipotética tácita reconducción con nuevo contrato, habrá que demostrar que fruto de las nuevas negociaciones entre las partes, se suprimía (expresamente) referida garantía para los nuevos períodos contractuales. El contrato, no quedó extinto, sino prorrogado, precisamente en aplicación de sus propias previsiones contractuales y la garantía de la demandada, según el propio tenor contractual (el cual, por cierto contiene pactos con vocación de larga duración, -realización de obras, actualización de la renta,..pago de gastos anuales,...-, arts 1281 y ss del Código Civil ) se extiende al total cumplimiento de la obligación del pago de la renta, "constante la relación arrendaticia", sobre cuyas posibilidades de extinción ya se pactan expresamente en el propio contrato (desistimiento con dos meses de anticipación, resolución por impago,...).
Argumenta el apelante, también, sobre la falta de aplicación al caso del pago realizado por esa entidad demandada sobre determinadas rentas, por vía de compensación, alegándose al efecto que entre la entidad mercantil demandada y una tercera entidad: Confecciones Castilla (de mismo socio administrador que la actora, Sr Severino ), con también relaciones comerciales con la actora, se realizaron pagos, vía compensación de deudas, con cargo a las rentas ahora reclamadas. Ello con remisión al informe pericial aportado a los autos (folios 128 y ss). Lo que tampoco es susceptible de admisión, habida cuenta de que, sin perjuicio de que al caso no pudiera aplicarse el instituto de la "Cosa Juzgada", por referencia anterior Sentencia de fecha de 27- 11-09, del Juzgado de Instancia Nº 11, que resolviendo sobre el desahucio de la demandada, despeja mismo alegato de aplicación compensatoria, pero sin resolverlo expresamente (dejándolo imprejuzgado), la compensación pretendida, resulta de imposible aplicación. Fundamentalmente por no darse en el caso los requisitos legales para su estimación, arts 1195 y ss del Código Civil , pues ambas partes aquí litigantes, sin intervención en autos de referida entidad Confecciones Castilla, S.L. no son principales acreedores el uno del otro respecto de las cantidades sobre las que se pretende compensar, ni consta suficientemente claro que las deudas de referencia sean vencidas líquidas y exigibles, sobre todo entre las partes aquí litigantes, ni que estén libres de contiendas dada la titularidad o participación de una tercera entidad (con personalidad jurídica propia e independiente) sobre los referidos créditos compensables. Por más que del informe pericial pueda deducirse que, en efecto, de entre referidas entidades mercantiles se hayan producido, en algunos casos, pagos por compensación, incluidos los originados por la renta del presente contrato, para poder aplicar la compensación pretendida, sobre las cantidades reclamadas a la demandada avalista o fiadora, deberían acreditarse e identificarse perfectamente las cantidades a compensar, compensadas, sobre las concretas rentas reclamadas (no sobre otras anteriores), y que lo fueron por ese concepto dado que entre actora y demandada no se daba la condición de acreedoras principales recíprocas, sino a través de otra entidad intermedia sobre la que mantenían relaciones comerciales por conceptos diversos a los que nos ocupan los presentes autos (rentas), amén del cumplimiento de los referidos requisitos legales.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de Dª Jacinta , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de Valladolid, de fecha de 2-2-12 , en los presentes autos sobre reclamación de cantidad seguidas a instancia de Jojugus, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
