Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 200/2012 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 253/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00253/2012
SENTENCIA núm. 253/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Treinta de Abril de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 781/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 200/2012, en los que aparece como parte apelante, Dña. Candida , y D. Jose Luis , representados por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistidos por el Letrado D. MIGUEL CAAMAÑO CONDE, y como parte apelada, BANCAJA, representada por el Procurador de los tribunales, D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, asistida por el Letrado D. VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES, en situación procesal de rebeldía GENERAL TOURS VACATIONS & RESORTS S.L., siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de Febrero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Candida Y Jose Luis contra GENERAL TOURS VACATIONS RESORTS, S.L. Y BANCAJA S.A. sin imposición de costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Candida , y D. Jose Luis , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Entablado juicio ordinario por la actora tendente a obtener la resolución de un contrato de compraventa en régimen de aprovechamiento por turno de un apartamento por estimar se ha producido el incumplimiento del contrato suscrito y se han infringido numerosos preceptos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la vendedora permanece en situación de rebeldía y la entidad financiadora de la compra se opone a la demanda.
La sentencia de la instancia absolvió a la demandada de la acción ejercitada con imposición de las costas a la actora.
La actora se alza contra la sentencia invocando a la resolución por incumplimiento contractual, así como la infracción de diversos preceptos de la Ley de aprovechamiento por turno de usos inmuebles.
SEGUNDO.- Acción ejercitada.
Es del todo punto claro, y así viene a precisarlo en su recurso la actora, que la acción ejercitada es la resolutoria, esta se ha de fundar necesariamente en una causa de ineficacia, el incumplimiento sustancial del contrato acaecido con posterioridad a la celebración del mismo, se trata de una causa de ineficacia que presume un contrato válidamente celebrado que judicialmente ha de ser declarado ineficaz por causas sobrevenidas tras su celebración. Es en todo caso diferente tanto de la nulidad por falta de alguno de los requisitos necesarios para la validez del contrato como de la anulabilidad, defecto en alguno de sus elementos, tradicionalmente los vicios del consentimiento, que permite a la parte que no ha contribuido a ocasionarlos declarar su invalidez inicial y la desaparición de sus efectos.
Dado que la acción se funda exclusivamente en el art. 1.124 del Cc y se interesa la resolución el contrato, carecen de trascendencia la alusión que la demanda y el recurso realizan a la existencia de defectos iniciales en el contrato, a la existencia de vicios del consentimiento determinantes de la nulidad contractual y de la infracción de diversas normas de la ley invocada, que no han de ser tenidos en cuenta ni examinados en cuanto la acción entablada, tiene un contenido distinto.
De la misma manera, como precisa la sentencia de la instancia, no es de aplicación al caso el artículo 10 de la norma citada que permite el desistimiento y la resolución unilateral del contrato, no solo porque no ha sido invocado, sino también porque han trascurrido los plazos de 10 días y 3 meses desde su celebración previstos por la norma sin haberse ejercitado los derechos al desistimiento y a la resolución unilateral que la norma prevé.
Por tanto, cualquier examen por la Sala de una causa de pedir distinta a la invocada, la existencia de un incumplimiento contractual con trascendencia resolutoria supondría una mutatio libelli y la variación del objeto del proceso inicialmente delimitado por la actora.
TERCERO.- Incumplimiento resolutorio.
La existencia de un incumplimiento resolutorio según la jurisprudencia pasa por acreditar la actora, quien es la que tiene la carga de la prueba, que la otra parte no ha realizado la prestación pactada hasta el punto que se ha frustrado la finalidad perseguida por las partes con el contrato.
En el presente supuesto ninguna de los requisitos del incumplimiento ha sido acreditado con la documentación aportada, que se limita a traer al litigio los diversos contratos suscritos por los actores con las demandadas e incluso con terceros, pero esto no supone acreditar el incumplimiento del contrato cuya resolución se pide que, con arreglo al art. 217 de la LEC , corresponde tal carga de la prueba a la actora, y esta conforme a lo anterior no la ha levantado.
Por tanto, se estiman adecuados los argumentos de la resolución recurrida para desestimar tanto la demanda como el recurso interpuesto.
CUARTO.-Costas procesales.
Dada la desestimación del recurso procede imponer a la apelante las costas de la apelación conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Candida y D. Jose Luis contra la sentencia de 1 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Zaragoza en los autos anteriormente circunstanciados, que confirmamos en su integridad con la imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
