Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 472/2012 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 253/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100225
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000253/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 23 de mayo de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000472/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Camilo , representado por el Procurador Sr/a. ISIDRO MATEO PEREZ, y defendido por el Letrado Sr/a. Mª DEL MAR REVENGA NIETO; y parte apelada VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, SAU, representado por el Procurador Sr/a. JOSE ALBERTO RUIZ AGUAYO, y asistido del Letrado Sr/a. ALEJANDRO MARTINEZ MANZANO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Mateo Pérez:
PRIMERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a VALLE HERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A.U. a pagar a Camilo 3.998,47 €, cantidad que devengará un INTERÉS anual equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución hasta su completo pago.
SEGUNDO: NO procede CONDENA en COSTAS en este proceso, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación legal de D. Camilo se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimo parcialmente las pretensiones de la demanda.
En el primer y segundo motivo del recurso, el recurrente, con carácter general, denuncia infracción de normas jurídicas, Ley general de Consumidores y Normativa relativa a la carga de la prueba; así como error en la valoración de la prueba. La Sala va examinar dichos motivos de impugnación pero en el análisis concreto de cada uno de los defectos constructivos no estimados en la demanda y que se impugnan expresamente en el recurso.
Respecto al Problema del parquet de la vivienda.
La sentencia de instancia desestima la reclamación de dicha partida por no haber probado la actora que el defecto no tenga su causa en la propia conducta del comprador.
La sala no comparte el criterio del juzgador de instancia.
Por la prueba documental y testifical se ha acreditado que el actor en fecha 14 de abril efectúa la primera reclamación por escrito referente a los ruidos que producía el parquet, de la propia redacción de la reclamación se deduce que han existido anteriores reclamaciones verbales. El tardar 4 meses en realizar la primera reclamación sobre dicho defecto, cuando se habían reclamado defectos anteriores, tiene su justificación, han existido reclamaciones verbales, se trata de una vivienda de nueva construcción, y el actor espero un plazo prudencial de uso de la vivienda haber si desaparecía el defecto.
El ruido del parquet no se produce en exclusiva en la vivienda del actor, el testigo Sr. Germán declara que en su vivienda existía ruido en el parquet y la demandada le cambio el mismo, el testigo Sr. Landelino , titular de otra vivienda, igualmente acredita la existencia de ruidos en el parquet; En la reclamación conjunto presentada por los Presidentes de la Comunidad de Propietarios a la demandada se recoge como defecto los ruidos en el parquet, folio 113 y siguientes; el propio perito de la demandada reconoce la existencia de ruidos en el parquet, si bien atribuye su causa a la conducta del actor. Por último el representante legal de la empresa que cambio el parquet es claro, los ruidos del parquet era manifiestos y de gran intensidad.
Queda probado el ruido del parquet y su existencia no sólo en la vivienda del actor.
Respecto a la causa, el demandado alega que su causa está en la humedad de la solera, por colgar el actor la ropa dentro de la vivienda. La única prueba de la humedad de la solera es las fotografías que se unen al informe pericial de la demandada, donde efectivamente se ve como en dos habitaciones existe un pequeño colgador con ropa colgada. Ni el perito judicial ni el perito de la demandada, Sr. Prudencio , realizaron medición alguna de la humedad. El único perito que realizó mediación de la humedad es el perito de la actora, que es cierto que en su informe sitúa la humedad en un 10%, pero que corrige su informe, situando la humedad en 1,6%, alegando que existió un error mecanográfico al escribir la humedad de la solera. El representante legal de la empresa que cambio el parquet manifiesta que no estaba húmeda la solera ni la tarima, que ignora la causa del ruido, pero que la humedad del parquet y de la solera eran correctas. El perito judicial al examinar las tarimas que conservo el actor, después de cambiar el parquet, comprueba que existe una claro defecto de cola o adhesivo entre tarimas; es cierto que el perito judicial manifiesta que dicho defecto provocaría fisuras en las tablas.
Por último el defecto del ruido ha desaparecido desde el cambio del parquet.
Una valoración en conjunto de la prueba practicada permiten a la Sala concluir: que en la vivienda del actor, de nueva construcción, desde el primer día el parquet producía ruidos, ruidos que exceden de lo habitual, ruidos en el parquet que se producen en otras viviendas; no se prueba exceso de humedad en la solera o parquet, ni mucho menos que sea imputable a conductas del comprador; se prueba una escasez de cola o adhesivo entre tarimas; el ruido desaparece cuando se cambia el parquet.
La responsabilidad de dicho defecto debe atribuirse a la demandada, promotora-vendedora de la vivienda; acreditado el defecto y que estamos ante una vivienda de nueva construcción, en aplicación del art. 1.100 y siguientes y de la Ley de consumidores y usuarios, corresponde a la vendedora, empresaria que obtiene un beneficio de la venta, probar que el defecto es imputable a una conducta del comprador, dicha prueba no se ha producido.
El cambio del parquet por el comprador está justificado. Son reiteradas las reclamaciones que efectúo el actor desde abril de 2009 hasta julio de 2010, sin obtener respuesta alguna. El precio del cambio del parquet asciende a 6.534,58 Euros.
SEGUNDO.-El segundo defecto impugnado es el desagüe de la dicha. Debe confirmarse el criterio del juzgador de instancia. El perito judicial reconoce que el desagüe es lento pero aceptable. Es decir no se prueba defecto alguno en el desagüe.
Respecto al hormigón visto.
Queda probado por la pericial judicial la existencia de pequeñas manchas de óxido en el hormigón visto; su causa restos de material metálico. No es un vicio constructivo, pero si es un defecto estético. La acción que se ejercita es de responsabilidad contractual. La vivienda debe entregarse de forma correcta tanto constructivamente como estéticamente. El precio de reparación de dicho defecto, según pericial judicial, asciende a 267,75 Euros.
En cuanto a la entrada de aire por las cajoneras. Igualmente procede confirmar el criterio del juzgador de instancia.
Las cajoneras instaladas se corresponden con las descritas en proyecto y se trata de un modelo homologado.
Las jambas de la puerta de entrada si son incluidas por el juzgador de instancia como defecto imputable a la demandada, Fundamento de Derecho Cuarto, valorando dicho defecto en 531 Euros IVA Incluido.
Subsanación de defectos en el trastero. Es perito judicial concluye que desde que se sellaron las juntas en la terraza situada encima del trastero del actor, no entra humedad. Reconoce la existencia de restos de humedades en el paramento o techo del trastero, e incluye su saneamiento.
La Sala comparte el criterio del juzgador de instancia.
Acreditada la existencia de obras en la terraza ubicada encima del trastero, por el usuario o propietario de la terraza, no puede calificarse dicho defecto como constructivo. Es posible que su origen esté en las obras ejecutadas en la terraza, obras ajenas a la demandada.
Por último y respecto a la perdida de superficie por la ejecución en el tabique medianero. La Sala comparte el criterio del juzgador de instancia. La obra ejecutada por el actor mejora notablemente el asilamiento de la vivienda, dicha mejora debe compensarse por la escasa perdida de superficie.
TERCERO.-El actor reclama daños morales por importe de 1.500 Euros.
El Tribunal Supremo ha declarado que 'la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( sentencias de 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( sentencia de 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( sentencia de 6 julio 1990 ), la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( sentencia de 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente( sentencia de 27 enero 1998 ), impacto quebranto o sufrimiento psíquico ( sentencia de 12 julio 1999 )'
Son daños morales los infringidos a la salud física o psíquica esto es, a lo que se suele denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, es decir, aquellos que sin afectar a las cosas materiales, se refieren a los bienes que integran el patrimonio espiritual de la persona. Sentencia 10 noviembre 2005 y 22 noviembre 2007 entre otras.
Su cuantificación debe hacerse con criterios distintos de la indemnización por daños materiales, ya que los daños morales por su propia naturaleza carecen de toda determinación precisa ( entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 1996 ); el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos como los que corresponden a los daños materiales, en lo que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o reposición, a los intereses o al lucro cesante. Por contrario el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación.
El en caso de autos, como se ha dicho en el fundamento de derecho primero, se ha probado la existencia de ruidos superiores a lo normal en el parquet de la vivienda; igualmente se ha acreditado que el actor tenía una niña pequeña, el ruido afectaba al sueño de la menor; las reclamaciones del actor a la demandada para subsanar el defecto han sido reiteradas, con grabaciones de los ruidos incluidas; prueba documental. La falta de atención de la demandada durante más de un año llevo al actor a cambiar el parquet a su costa.
Es evidente que el actor y su familia han vivido durante más de un año una situación de angustia, e incertidumbre sobre la habitabilidad de la vivienda, soportando ruidos al andar por la casa muy superiores a los normales que afectaban a la vida normal no sólo del actor sino también de su hija menor de edad. El importe reclamado se considera correcto y ajustado al tiempo que ha durado la situación. El Tribunal Supremo en sentencia de 10 febrero de 2006 señala que los daños morales efectivamente no resultan de pruebas directas y objetivas, por lo que su cuantificación judicial debe hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes.
CUARTO.-Conforme art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil no procede imponer las costas procesales de esta alzada.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Santander en juicio Ordinario nº 1068/11 y con revocación parcial de la misma debemos fijar la indemnización, por todos los conceptos, a favor del actor y a cargo de la demandada en 12.300,8 Euros, confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

