Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 191/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 253/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 191/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 405/2006
Juzgado Primera Instancia 2 Blanes
SENTENCIA Nº 253/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, dieciocho de junio de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 191/2013, en el que ha sido parte apelante D. Victorino , representada esta por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por la Letrada Dña. ENCARNACIÓN RUÍZ PERALES; y como partes apeladas Dña. Loreto y D. Carlos Alberto , representadas por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA, y dirigidas por el Letrado D. JORDI MARCÓ BÀRCENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 405/2006, seguidos a instancias de Dña. Loreto y D. Carlos Alberto , representados por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección del Letrado D. JORDI MARCÓ BÀRCENA, contra D. Victorino , representado por el Procurador D. FERRAN JANSSEN CASES, bajo la dirección de la Letrada Dña. ENCARNACIÓN RUÍZ PERALES, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Loreto y Carlos Alberto contra Victorino y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a la entrega de la posesión de la finca sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 de la Urb. URBANIZACIÓN000 de la localidad de Lloret de Mar a la parte actora, propietaria de la misma, así como también al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 11/12/12 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.
Se interpuso recurso de apelación por D. Victorino contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012 que estimó íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Loreto y D. Carlos Alberto contra el apelante en ejercicio de la acción reivindicatoria respecto de la finca sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Lloret de Mar.
El demandado interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, concretamente de la documental obrante en autos que a su entender acredita la existencia de título hábil para poseer y ocupar la finca objeto de esta litis.
Los apelados impugnan el recurso negando que el apelante tenga título que legitime la posesión.
SEGUNDO.-Hechos no controvertidos.
La presente resolución ha de partir de los hechos que la sentencia de instancia considera probados y que no han sido combatidos por el apelante y que son los siguientes:
1.- El 12 de abril de 1995 el apelante prestó a los Sres. Erasmo 500.000 marcos alemanes, con vencimiento 31 de octubre de 1995 e intereses remuneratorios del 8,7% anual.
2.- El 12 de diciembre de 1996, en garantía de devolución de dicho préstamo, así como de los intereses de un año y de la cantidad de un millón de pesetas para intereses y costas, se constituyó por los prestatarios hipoteca unilateral sobre la vivienda objeto de esta litis que fue aceptada por el recurrente en escritura de fecha 21 de mayo de 1997.
3.- El 12 de noviembre de 1998, Don. Erasmo otorgaron un poder favor del apelante para la venta de la finca de autos, señalando que del precio de venta corresponderá al apelante hasta la suma de 675.000 DM, en devolución de la cantidad recibida en préstamo en virtud del contrato de 12 de abril de 1995. Asimismo se transmitió el derecho de disposición y disfrute único del objeto, comprometiéndose el apelante a pagar todos los gastos como impuestos, tasas de seguro de incendio, gastos de electricidad y agua si como los gastos para la recogida de la basura. El 29 de marzo de 2000, Don. Erasmo otorgaron nuevo poder a favor del apelante, que se diferencia del anterior en que es irrevocable e incluye una parcela excluida en el poder anterior.
4.- El 8 de agosto de 2006 Don. Erasmo revocaron los poderes concedidos y emplazaron al apelante para que el día miércoles 16 de agosto de 2006 a las 12,30 horas se personara ante la notaria de Lloret de Mar, a fin de cancelar el préstamo hipotecario, ofreciendo la cantidad de 342.576,89 euros, en concepto de capital pendiente de amortizar más intereses. El apelante no compareció en la notaría por lo que la expresada cantidad fue consignada judicialmente.
5.- El 18 de agosto de 2006, Don. Erasmo otorgaron escritura pública de compraventa de la finca de autos a favor de D Loreto y a D Carlos Alberto , por un precio de 578.000 euros.
6.- El apelante impugnó la compraventa por haberse realizado en fraude de acreedores, asimismo pidió que fuera declarada la nulidad de la revocación del poder concedido a su favor por Don. Erasmo el 29 de marzo de 2000 y, con carácter subsidiario, que fueran condenados Don. Erasmo a pagar el importe de las obras de mejora realizadas en la finca de autos.
7.- La sentencia de primera instancia desestimó la acción de rescisión de la compraventa por fraude de acreedores, así como la de nulidad de la revocación del poder, pronunciamientos que fueron confirmados por la sentencia de la Audiencia Provincial, de esta misma sección, de 31 de enero de 2011 . La sentencia estimó la acción subsidiaria de reclamación de cantidad Don. Erasmo fueron condenados en primera instancia a pagar al apelante la cantidad de TRES CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (346.153,84 €), con más los intereses del art. 576 de la LEC , cantidad que la sentencia de esta Audiencia incrementó en 25.750 euros.
TERCERO.-Acción reivindicatoria. Título hábil para poseer.
El artículo 348.2 del Código Civil establece que 'el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla', pudiendo definirse la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión ( STS de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede establecerse contra cualquier detentador.
Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.
En el presente supuesto, tal como acertadamente recoge la sentencia de primer grado, no existe duda en cuanto a la finca que es objeto de reivindicación y que aparece como un cuerpo cierto, tampoco en cuanto al hecho de que el demandado es poseedor de dicha finca. No es objeto de discusión que los apelados son titulares dominicales de la finca de autos al haberla adquirido por escritura pública de compraventa otorgada el 18 de agosto de 2006.
La cuestión controvertida en esta alzada es si el apelante ostenta título válido para poseer la finca de la que son propietarios los apelados.
El apelante afirma que la cantidad en su momento entregada en concepto de préstamo a Don. Erasmo no le ha sido reintegrada, motivo por el cual entiende que, en virtud del poder otorgado el 29 de marzo de 2000, cuenta con título que le habilita para poseer la finca de autos, lo que, siempre según su versión, debe conllevar la desestimación de la demanda.
Este Tribunal no puede compartir la argumentación del apelante y ello por dos motivos. De una parte porque el apelante se limita a afirmar que no le ha sido reintegrado el importe adeudado por Don. Erasmo , sin probar la realidad de dicha afirmación que se compagina mal con el hecho no discutido de que Don. Erasmo consignaron judicialmente 342.576,89 euros que el apelante se negó a recibir y que Don. Erasmo pusieron a su disposición con la finalidad de cancelar el préstamo que les vincula al apelante y en cuya garantía se constituyó a su favor hipoteca sobre la finca de autos. Pero es que aun en el caso de que fuera cierto que el apelante no ha cobrado la cantidad debida por Don. Erasmo , ello no le da derecho a continuar en posesión de la finca, pues ésta se le atribuyó, no por su condición de acreedor, sino como consecuencia del poder otorgado el 29 de marzo de 2000 que, según se recoge en el fundamento anterior, fue revocado el 8 de agosto de 2006, revocación que fue declarada válida por el juzgado de primera instancia en sentencia de 9 de octubre de 2009, confirmada por sentencia de esta misma sección de 31 de enero de 2011 ,. La revocación del poder en su día concedido, supone que el apelante está ocupando la finca sin título, por lo que el recurso debe decaer.
CUARTO.-Costas
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por D. Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Blanes el 11 de diciembre de 2012 , en los autos de JUICIO Ordinario núm. 405/2006, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, imponiendo al apelante las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
