Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 114/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 253/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100509

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00253/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100183

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000254 /2012

Apelante: Santiago

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: CRISTINA GARCIA MUÑOZ

Apelado: BCA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS, S.L.

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado: ALFREDO RIOS URBINA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 254/13

En Guadalajara, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 254 2012, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 114/13, en los que aparece como parte apelante, D. Santiago , representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE, y asistido por la Letrada Dª CRISTINA GARCÍA MUÑOZ y, como parte apelada, BCA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO, y asistido por el Letrado D. ALFREDO RIOS URBINA, sobre incumplimiento contractual y, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 10 de diciembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Manrique, en nombre y representación de D. Santiago , debo absolver y absuelvo a BCA Autosubastas de Vehículos S.L. de las pretensiones deducidas frente a ella, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Santiago se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala imprescindible resulta que delimitemos el objeto del proceso en la instancia y el sentido del fallo. Los términos del litigio se relatan en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a saber, la adquisición por el demandante de un vehículo y la reclamación a la demandada en su condición de vendedora de la cantidad de 3.374,76 euros a los que asciende la reparación de los daños sufridos por el automóvil consecuencia, se dice, de vicios ocultos. Se citan en la demanda los artículos 1474 , 1484 , 1485 , 1486 y 1490 del CC y subsidiariamente se pretende la restitución del precio abonado por resolución del contrato de compraventa, entendiendo la juzgadora que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 1506 del CC en relación con los artículos 1124 y 1101 del mismo texto sustantivo.

La juez desestima la demanda por considerar, en relación con los vicios o defectos ocultos, que tratándose de una compraventa mercantil sería de aplicación el artículo 342 del CCM no concurriendo el supuesto en él contemplado que habilitaría el ejercicio de la acción que- además- sigue razonando, estaría caducada. En relación con el artículo 1.124 del CC , no se habría producido el incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora a través de los diferentes motivos con los que articula su recurso de apelación solicitando la demandada, por el contrario, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza el recurrente la fórmula ' mala fe contractual ' sosteniendo que en el anuncio de venta del automóvil no se menciona que procediera de autoescuela, existiendo mala fe en la conducta del vendedor que omitió tal dato impidiendo que el comprador tuviera noticia de un hecho relevante que afectaba al estado y desgaste del vehículo.

El motivo se desestima pues los hechos en los que se sustenta no guardan relación con las acciones ejercitadas en la demanda. Si lo que se invoca son vicios o defectos en la cosa vendida que darían lugar a las acciones edilicias o incluso a la resolutoria del contrato de compraventa, lo relevante es si el objeto vendido padece o no dichos vicios o defectos que se invocan y no que la compradora conociera determinados extremos relativos al bien vendido y concernientes al consentimiento contractual. No se ejercitan acciones derivadas de la prestación de un consentimiento viciado. Lo que se dice en la demanda es que el objeto de la compraventa padecía vicios o defectos, luego resulta irrelevante si el comprador conocía o no el destino del vehículo antes de su adquisición.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Formulado como 'error y omisión parcial en la valoración o interpretación de la prueba aportada por esta parte al dictarse sentencia ' y ' aplicación del principio iura novit curia ', sostiene el apelante que ha sido practicada prueba suficiente que evidencia que el vehículo padecía vicios o defectos ocultos que justificarían la estimación de la demanda puesto que lo hacían inhábil al fin al que se pretendió destinarlo por el comprador.

(i).- Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia ), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

(ii).- Dice la SAP de Vizcaya de fecha 26 de enero del año 2.005 en un supuesto de venta de vehículo de segunda mano, en cuanto de trasladable tenga al supuesto de autos 'en cuanto a los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción se ha de tener en cuenta que el régimen del saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida se desarrolla en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , estableciendo este primer precepto que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; y excepciona de esta regla general los supuestos en las que los defectos fueren manifiestos o se encontraren a la vista y aquellos casos en que no lo estén, pero el comprador sea un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Con esta previsión relativa al saneamiento por vicios ocultos se establece una medida de protección del comprador de cosa específica, porque la existencia de esos vicios ocultos implica que no se mantenga el equilibrio de prestaciones libremente establecido por las partes contratantes, de modo que se produce una lesión para una de ellas. Por otra parte, estas acciones de saneamiento -acciones edilicias- no se establecen para subsanar un vicio del consentimiento, sino más bien como remedio a una situación de insatisfacción del interés del comprador, que deriva de la existencia del vicio o efecto. La insatisfacción del interés del comprador en este tipo de acciones no es necesariamente imputable al vendedor, es decir no se consideran como una forma de atribución de responsabilidad contractual, así como tampoco se exige que medie una conducta dolosa del vendedor que supondría una responsabilidad precontractual, sino que más bien se conciben como un medio de atribución de riesgo al vendedor, para corregir el apuntado problema de insatisfacción del interés del comprador.

En cuanto al concepto de vicio oculto, hemos de considerar como tal aquél que hace a la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuye ese uso y que, además, no pudo ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa antes de su adquisición; examen que será el normal según los usos del tráfico'.

(iii).- Desarrolla el apelante un notable esfuerzo argumentativo tratando de acreditar la existencia de vicios ocultos en el automóvil y, además, la entidad o relevancia de los mismos para sustentar el ejercicio de la acción resolutoria deducida en la demanda. Sin embargo no combate con tales alegatos suficientemente los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, a saber, que el adquirido era de segunda mano y que según consta en la descripción que de él se hace en el catálogo de vehículos subastados el 27 de septiembre de 2011, tenía el motor regular y el turbo mal. Esto es el comprador conocía- o al menos debía conocer pues no se le ocultó en ningún momento-, cuales eran las características y circunstancias del automóvil que adquiría. Si a ello se une la condición de profesional de la reventa que ostenta quien recurre, hemos necesariamente de concluir que ni se le ocultaron las características de la cosa vendida, ni las deficiencias padecidas facultan el ejercicio de una acción resolutoria pues lo comprado fue en los términos en los que se ofreció en venta. Por lo tanto, siguiendo con los requisitos exigidos por la propia sentencia de instancia y por la jurisprudencia para considerar los defectos como susceptibles de dar lugar a la indemnización por vicios ocultos o facilitar la resolución contractual, no cabe sino concluir que no se cumple el atinente a que el defecto fuera oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente.

Consecuentemente, como quiera que el defecto era preexistente y conocido por el comprador, y, por lo tanto, consentido por él al concordar el precio de la compraventa, no cabe sino desestimar el motivo del recurso y confirmar la resolución recurrida pues, efectivamente, en relación con el artículo 342 del CCM la acción estaría caducada ( conclusión esta de la juzgadora que ni siquiera se combate en el recurso de apelación ) y además los defectos carecían de la condición de ocultos, y respecto de la acción resolutoria del artículo 1.124 del CC , el bien adquirido lo fue en las condiciones expresadas (vehículo de segunda mano con el motor regular y el turbo mal), lo que impide sustentar en tales defectos la resolución del contrato.

CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Bajo la fórmula de ' costas ', sostiene el apelante que concurrían en el supuesto enjuiciado dudas de hecho justificantes de su no imposición.

La imposición de costas a la parte actora trajo causa-como meridianamente se infiere del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida-, de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la ley procesal civil y no de otra circunstancia. Por otra parte y como también apunta la STS de fecha 10 de diciembre de 2010 , 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

No consideramos que en el caso revisado concurrieran dudas de hecho que exoneren al demandante del gravamen, pues en relación con el particular relativo al conocimiento por su parte de las condiciones que tenía el vehículo adquirido ( cuestión sobre la que gravita todo el proceso ), no existían tales dudas.

QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC -, las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2.012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA , debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante y pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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