Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 773/2010 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 253/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00253/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 773 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a nueve de mayo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1590/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BLUE DEC S.L, INSERGAN S.L., INSTALBLUNE S.L., ROUGE DECORACION S.L., representadas por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y de otra, como apelado MULTIASISTENCIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'La ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de Blue Dec, S.L., Insergan, S.L., Instalblue, S.L. y Rouge Decoración, S.L., contra Multiasistencia España, S.A., condenando a la demandada a abonar a las demandantes la suma de 15.873,91 euros -cantidad que tras ser consignada por la demandada fue entregada a los demandantes-, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta su consignación el 27 de octubre de 2009.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BLUE DEC S.L, INSERGAN S.L., INSTALBLUNE S.L., ROUGE DECORACION S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO.-El proceso del que dimana el presente recurso, tenía por objeto la reclamación por parte de las mercantiles BLUE DEC, S.L., ROUGE DECORACIÓN, S.L., INSTALBLUE, S.L. e INSERGÁN, S. L., a la demandada MULTIASISTENCIA ASSISTANCE SERVICIOS ESPAÑA, S.A., de la suma de 35.071,43 euros -10.779,74 euros BLUE DEC, S.L., 4.678,24 euros ROUGE DECORACIÓN, S.L., 4.763,35 euros INSTALBLUE, S.L. y 14.850 euros INSERGÁN, S. L.-, cantidades que según las demandantes les adeuda la segunda como consecuencia de los servicios prestados a asegurados de la demandada, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las litigantes.

La demandada MULTIASISTENCIA ASSISTANCE SERVICIOS ESPAÑA, S.A., se allanó parcialmente a las pretensiones de la actora, en concreto en cuanto a 15.873,91 euros -3.174,22 euros para a BLUE DEC, S.L., 685,69 euros para ROUGE DECORACIÓN, S.L., 2.138,27 euros para INSTALBLUE, S.L. y 9.875,73 euros para INSERGÁN, S. L.-, cantidades que consignó, oponiéndose respecto al resto, siguiéndose el proceso por la diferencia y dictándose sentencia que estimó, en parte, la demanda, en concreto por la cantidad objeto de allanamiento y rechazándola en lo demás.

Frente a la sentencia de instancia, se alzan las demandantes BLUE DEC, S.L., ROUGE DECORACIÓN, S.L., INSTALBLUE, S.L. e INSERGÁN, S. L., formulando el presente recurso, en el que aducen, como único motivo de apelación, error en cuanto a la valoración de la prueba -si bien se centra en la carga de la misma-, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo una serie de consideraciones en cuanto al desarrollo de la audiencia previa y la postura de la Juzgadora de instancia en dicho acto que, además de ser opuesta a la que posteriormente recoge en la sentencia, sirvió de justificación a la denegación de gran parte de la prueba, discrepando tanto en cuanto a la falta de actividad probatoria que se les imputa en sentencia, como en lo referente a la impugnación del documento nº 10 de los aportados con la contestación a la demanda, insistiendo en que en todo momento han cuestionado su valor probatorio, no pudiendo formular objeciones a su autenticidad, al ser un documento confeccionado por la contraparte, siendo precisamente el contenido de dicho documento la cuestión objeto de litigio. Refiriéndose a la documentación aportada con la demanda, en concreto a la falta de albaranes firmados por los clientes, invocan las apelantes la cláusula 1.9 del contrato suscrito entre las partes, añadiendo que la contraparte no ha acreditado las objeciones que aduce para impagar las facturas reclamadas. Concluye su recurso con la solicitud de que se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Como se ha puesto de manifiesto, el presente recurso se inserta en el ámbito de la prueba y más en concreto en la distribución de las obligaciones probatorias entre las partes, cuestión que, con claridad resuelve la STS de 21 de mayo de 2009 con referencia expresa al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: «Del examen de la sentencia se desprende que no existe vulneración del art. 217 LEC puesto que, para que se verifique tal contravención, es preciso que en el momento de dictar sentencia, y, ante hechos dudosos relevantes para la decisión, el órgano judicial dicte una resolución que acoja los planteamientos de aquel que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. Es decir: el principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo -por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado y actor reconvenido la de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos-, opera ex post , esto es, tras la valoración de la prueba practicada y ante la duda de la realidad de un hecho relevante, de suerte que, de no existir dicha duda por haber tomado el Juez convicción sobre la existencia o inexistencia de un hecho, no procedería imponer las consecuencias negativas de la carga de la prueba para quien no haya acreditado suficientemente su derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado tradicionalmente la jurisprudencia. Así, la Sentencia de 4 de febrero de 2009 (con mención de las de 11 de marzo de 2004, 27 de diciembre de 2004, 20 de julio de 2006)».

En definitiva, para que se considere que se ha infringido la carga de la prueba es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a quien no le correspondía el onus probandi según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, de manera que en el caso enjuiciado no puede entenderse vulnerada la carga de la prueba porque en la sentencia se tienen por acreditados los hechos constitutivos de la acción y, en modo alguno se 'exculpa' a la actora de la carga de probar los hechos que sustentan su demanda y menos se impone a la demanda la obligación de probar un hecho negativo.

En el caso de autos las demandantes aportan una amplia documentación, consistente, fundamentalmente, en los contratos de franquicia suscrito con la demandada, una serie de comunicaciones, mayoritariamente electrónicas, cruzadas entre las partes, siendo el total de la reclamación, la suma de los importes de las facturas y albaranes acompañados con su escrito inicial, todos ellos extendidos por las demandantes en impresos de MULTIASISTENCIA ASSISTANCE SERVICIOS ESPAÑA, S.A., quien también aporta una abundante correspondencia electrónica, así como el resultado de la comprobación de todos los servicios reclamados por las demandantes -documento nº 10-, poniéndose de manifiesto el deficiente control que las demandantes llevaban al respecto, pues frente a la reclamación de 77.908,68 euros, formulada mediante burofax el 23 de Junio de 2.008, se acredita el previo abono de casi la mitad de dicha cifra, en concreto 36.636,33 euros, se acepta la deuda de 15.873,33 euros -cantidad a la que se allana la demandada- y se rechaza el pago de 25.399,03 euros, cifra que en el escrito inicial, sin dar razón alguna para ello, se reduce a 19.198,10 euros.

Es patente que son las demandantes, quienes deben acreditar la realidad de la deuda reclamada, lo que consideramos no han hecho cuando, existiendo un previo debate sobre un importante número de partidas, las actoras ni siquiera las individualizan, limitándose a reclamar globalmente tanto cantidades aceptadas como rechazadas, excluyendo de la reclamación facturas por importe de 6.200,93 euros, sin hacer ninguna consideración al respecto. Es cierto que, como dicen las apelantes, en la audiencia previa la Juzgadora de instancia dio a entender que con las facturas en cuestión se acreditaba el crédito reclamado, mas esta afirmación carece de efectos prácticos materiales, ya que es en sentencia donde se establece el resultado de la prueba practicada y las consecuencias de la misma. En todo caso, si, como mantienen las apelantes, sirvió como argumento para rechazar la prueba propuesta, lo que debió de hacer dicha parte, que recurrió la denegación de prueba, es reproducir dicha pretensión en la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de que se practicara la prueba denegada en la audiencia previa; mas como quiera que no lo hizo, no puede aceptarse ahora que el cambio de criterio en cuanto a la acreditación de la reclamación formulada en demanda, haya producido perjuicio alguna a las recurrentes, máxime cuando entendemos, en sintonía con la sentencia de instancia, que es dicha parte quien debe acreditar la realidad de la deuda reclamada, debiendo convenir que frente a la comprobación pormenorizada de todas y cada una de las facturas que se recoge en el documento que, con el nº 10 aporta la demandada, hubiera sido preciso demostrar que las facturas excluidas, lo han sido indebidamente, sin que la impugnación del valor probatorio de tan citado documento, sea bastante para privarle de eficacia, máxime cuando se ha demostrado que el mismo se confeccionó en coordinación con personal de las demandantes, siendo incuestionable que, como propugnan las recurrentes, el contenido de dicho documento constituye el objeto de litigio, hubiera sido preciso concretar en la demanda las facturas sobre las que existía discordia y acreditar en el proceso la procedencia de las mismas.

TERCERO.-También dentro del ámbito probatorio, se cuestiona la exigencia de documentación, que en el tan citado documento nº 10 de los acompañados con la contestación a la demanda se establece y que la resolución apelada acoge, invocando las apelantes la cláusula 1.9 de los contratos suscrito entre las partes.

Del examen del recurrente documento nº 10, así como de la documentación aportada, se pone de manifiesto la ausencia, en gran número de facturas, de la firma del cliente, pese a que existe un lugar expresamente indicado para ello. Si tenemos en cuenta que, como se dice en la demanda la actuación de MULTIASISTENCIA, era en su condición de mediadora de distintas aseguradoras que se dedican al ámbito de seguros de hogar, es patente que la conformidad del asegurado o del perjudicado, es requisito necesario para que la demandada pudiera cobrar a las aseguradoras el importe de la reparación. Por tanto, o bien han de exigirse los correspondientes albaranes -en los que si figura la firma del cliente- o, al menos el conforme del cliente en la factura que se traslada a MULTIASISTENCIA, firma que brilla por su ausencia en las facturas aportadas con la demanda.

La conclusión de cuanto se ha expuesto en anteriores fundamentos jurídicos, no puede ser otra que la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, ya que en la misma se ha aplicado correctamente la distribución probatoria y se ha evaluado correctamente la prueba practicada.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación obliga, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de BLUE DEC, S.L., ROUGE DECORACIÓN, S.L., INSTALBLUE, S.L. e INSERGÁN, S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 9 de Julio de 2.010 , en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, confirmando referida resolución; todo ello con imposición, a las recurrentes, de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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