Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1989/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 253/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100266


Encabezamiento

4

Jv13-1989

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 714/09

Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Lora del Río

Rollo de Apelación: 1989/13-B

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a 3 de junio de 2013.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 714/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lora del Río, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estela , Dª Graciela , D. Valeriano , D. Jose Miguel Y D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 19 de octubre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lora del Río y en los autos de Juicio Verbal Nº 714/09, se dictó Sentencia con fecha del 19 de octubre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por Doña Estela y OTROS, contra Doña Nuria e hijos, ABSOLVIENDOLOSde todos los pedimentos formulados en su contra; con imposición de las costas causadas a los actores.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. VICTOR NIETO MATAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Es absolutamente improcedente acoger las peticiones que formula la actora al interponer la apelación de clausurar los huecos, puerta y ventanas, del edificio de la demandada puesto que no está acreditado fehacientemente la propiedad de los actores sobre la porción de terreno que separa ambas heredades, el solar de los actores y ahora recurrentes y la casa propiedad de la parte demandada.

Y ello porque consta probado mediante la prueba testifical practicada en la primera instancia, no solo la utilización por otras personas que no son los titulares de los predios colindantes de esa franja de terreno, sino también que el ayuntamiento canalizó esa franja de terreno y le colocó una puerta, lo que sin duda determina su uso no privado a los efectos de este procedimiento civil de acción negatoria de servidumbre, y ello porque por vía pública, se entiende lo que es de dominio público no patrimonial porque es de uso común de una colectividad, y así por caminos vecinales, conforme al artículo 584 del Código Civil , han de interpretarse con referencia a toda vía de comunicación de tránsito general siempre que no se pruebe que pertenece al dominio privado

En este caso en concreto no está lo suficientemente probado que el camino sea privado, dado que por el mismo discurren muchas personas, no solamente las partes.

SEGUNDO.- Y siendo esto así, de conformidad con lo establecido en el art. 584 del Código Civil , no es de aplicación el régimen de distancias legales previsto en el art. 582 del mismo cuerpo legal , puesto que para aplicar la excepción no se exige que la vía de separación de ambas propiedades sea camino vecinal con un criterio administrativo, sino que se aplica en todos aquellos supuestos en que existiendo una vía de comunicación no conste acreditado la persona a la que pertenece sin necesidad de aquilatar cuál sea el verdadero nombre que le corresponda a la franja de terreno en cuestión.

Y en consonancia el Tribunal Supremo declara que ante la existencia de un camino, es irrelevante su conceptuación como público o privado, pues si se usa para el servicio de los vecinos, que lo utilizan para llegar a sus fincas, aunque no sea camino vecinal con criterio administrativo, no puede negársele el carácter de bien que no es de dominio y uso privado y, por tanto, el abrir huecos que den a él no supone infracción, dado que si no es propiedad privada de ninguna de las partes y su uso es general de los vecinos, no puede conceptuarse de dominio privado.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la LEC que se remite al anterior artículo 394, a la parte recurrente.

CUARTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación

En su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estela , Dª Graciela , D. Valeriano , D. Jose Miguel Y D. Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lora del Río en los autos número 714/2009 con fecha del 19 de octubre de 2012, y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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