Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 841/2012 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100264

Núm. Ecli: ES:APB:2014:5977

Núm. Roj: SAP B 5977/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 841/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 675/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 253 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a 13 de junio de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 675/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell
(ant.CI-6), a instancia de Pedro Francisco contra BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A. , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 25 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Josep Gubern Vives, contra la entidad BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Enric Nayach i Torralba, por lo que debo moderar y modero el interés remuneratorio pactado, en el sentido de reducirse al 2,5 veces el interés legal del dinero para el año en que se suscribió el contrato de préstamo (2006), por lo que en el concreto supuesto el interés remuneratorio se modera y reduce al 10%, y debo declarar y declaro la nulidad de la comisión de gestión de reclamación de impagados (30 euros por cada cuota impagada) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a restituir al actor las cantidades percibidas de más en concepto de intereses remuneratorios, por ser aplicable el interés remuneratorio del 10% anual, y no el estipulado contractualmente (17,50% nominal anual), así como a las cantidades percibidas en concepto de comisión de gestión de impagados, o en su caso, y si cabe, dichas cantidades serán sustraídas de la correspondiente ejecución de título no judicial, siendo que dichas cantidades deberán determinarse en ejecución de sentencia, y todo ello sin efectuar especial imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada solicitando el dictado de resolución que acuerde que el interés remuneratorio a satisfacer por el prestatario es el pactado convencionalmente en el contrato de préstamo, no resultando de aplicación la limitación contenida en el art.

19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .

La parte actora se opuso a la apelación e impugnó la sentencia, según resulta de su extenso escrito, en cuanto al error obstativo y al interés moratorio.

La resolución apelada estima parcialmente la demanda y modera el interés remuneratorio pactado, reduciendo a 2.5 veces el interés legal del dinero para el año en el que se suscribió el contrato de préstamo, 2006, reduciéndolo al 10%. Además declara la nulidad de la comisión de gestión de reclamación de impagados con los pronunciamientos inherentes.



SEGUNDO.- En primer término excediendo el debate introducido en la impugnación de los límites marcados por el recurso de apelación, por cuanto éste se ciñe únicamente a la reducción de los intereses remuneratorios y la impugnación presenta un objeto más amplio, como ya se ha expuesto, deben inadmitirse esos motivos de impugnación , quedando ésta únicamente ceñida al debate surgido en el recurso de apelación, sin que sea admisible que quien se aquietó inicialmente a una sentencia, al amparo del art. 461 de la L.E.C . , ante la apelación formulada por su contraparte, pueda por vía de la impugnación atacar el íntegro contenido de la sentencia, en su caso.

Como ya ha señalado ésta Sala en Sentencia de 7 de noviembre de 2013 'La impugnación de la sentencia por la vía del art. 461 LEC . no es un recurso de apelación pleno, no es una nueva oportunidad para el que inicialmente no apeló, sino que es una impugnación de la sentencia en relación al recurso de apelación principal; esto es, en base a lo alegado por el apelante. Así en la EM-XIII LEC establece respecto a la nueva regulación procesal sobre la impugnación por esta vía '... que la presente ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quién, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.' En consecuencia la impugnación está ligada a la apelación. No es una segunda oportunidad para apelar unos pronunciamientos iniciales que le fueron desfavorables, independientemente de la apelación de parte, y que consintió al no recurrir en tiempo y forma. Lo que lleva a la inadmisión de la impugnación. La inadmisión de la impugnación deviene en desestimación del recurso ( S.TS. 12-2-1998 y las que cita)'.

En consecuencia se inadmiten los motivos de impugnación que exceden del contenido de la apelación y deviniendo las causas de inadmisión en causas de desestimación, como se ha expuesto, deben desestimarse, teniéndose por formulada únicamente al respecto del interés remuneratorio.



TERCERO.- Expone la apelante en su recurso la inviabilidad jurídica de modificar el interés remuneratorio pactado convencionalmente, en base al principio de vinculación y obligatoriedad inter partes de los contratos, exponiendo resumidamente que nos hallamos ante un préstamo personal de muy alto riesgo y valorando que la única limitación que pueda considerase sobre éste extremo vendría dada si los intereses pudieran calificarse de usurarios, lo que niega, no habiéndose alegado siquiera en la demanda, no siendo de aplicación el art. 19.4 de la L.Cr.C.

Sigue expresando que el carácter de abusivo, en el sentido desproporcionado, solo puede verse comparándolo con el interés aplicado por otras entidades de crédito para operaciones del mismo tipo con similares circunstancias, sin que quepa concluir su carácter abusivo tan solo por referencia al interés legal del dinero.

En cuanto al precepto citado entiende que no resulta extrapolable a otro tipo de operaciones distintas de las especificadas en el mismo, tales como un contrato de préstamo personal para comprar un coche, como ocurre en el supuesto de autos.

Finalmente valora que el prestatario fue informado cumplidamente de las condiciones del contrato, del interés, del importe de las cuotas de amortización, fechas de vencimiento y calendario, habiendo pagado las sucesivas cuotas durante más de cuatro años, lo que entiende que implica su plena conformidad con las condiciones pactadas, por lo que valora de aplicación la doctrina de los actos propios.

La impugnante, según resulta de su escrito, considera resumidamente, que el interés remuneratorio debe tenerse por no puesto, mostrando disconformidad por tanto con la moderación que efectúa la resolución de instancia.

Nos hallamos ante un contrato de préstamo a comprador de bienes muebles, en el que se pactó un interés nominal del 17/50% y unos intereses moratorios anuales del 22,20 % .

Lo primero que resulta, con independencia de lo que se hubiera alegado por el apelante en primera instancia, por derivar de la propia esencia del contrato, es que este presenta un claro riesgo para la acreedora, no existiendo fiador o avalista y viniendo referido además a la compra de un vehículo usado.

Además, compartiendo la tesis de la apelante, debe significarse que ésta Sala no valora de aplicación al supuesto de autos del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , en tanto que dicho precepto viene referido a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes, lo que determinará que no puede servir sin más de pauta para reducir el interés remuneratorio.

Efectivamente tal reducción podría acontecer si resultara usurario, más ello no es así, ni ha sido alegado.

Es un interés definido o determinado por el precio del dinero, aceptado libremente por el deudor, es decir, establecido por las partes, como en el supuesto de autos, para compensar a una de ellas por haber atribuido a la otra durante un periodo de tiempo el poder de disposición sobre una suma de dinero, impidiendo al acreedor poder sobre la suma y rentabilidad durante ese plazo de tiempo.

Además tampoco cabe la declaración de la resolución apelada, porque no cabría considerar abusiva una cláusula que constituye la propia esencia del contrato u objeto del mismo, si anular éste, lo que no es objeto de la apelación, siendo significable al respecto la STS de 9 de Mayo del 2013), que con análisis de la Directiva 93/13 dispone que -'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible' Bajo tales premisas debe enjuiciarse el recurso y la impugnación, entendiendo además que los abonos del apelante convalidaron en todo caso la obligación contraída y no considerando ésta Sala que la cláusula del interés remuneratorio sea usuraria, no procede su declaración de nulidad ni de abusividad ni por consiguiente su moderación.

Lo expuesto determina la procedencia de estimar la apelación, lo que implica la improcedencia de acoger la impugnación, dado su contenido y lo dispuesto en ésta resolución .



CUARTO.- No procede expresa imposición de las costas originadas en ésta alzada a consecuencia de la apelación y ello atendiendo al contenido del art. 394 y 398.2 de la LEC , siendo de cargo de la impugnante las generadas por la impugnación al ser desestimada y considerando lo dispuesto en el art. 398.1 del citado cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sofinloc Instituiçao Financeira de Crédito S.A y desestimando la impugnación formulada por D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, de fecha 25 de mayo de 2012 en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la moderación que se efectúa del interés remuneratorio pactado y la subsiguiente condena a la restitución de las sumas derivadas de dicho interés, debiéndose satisfacer el fijado convencionalmente en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas derivadas de la apelación, siendo de cargo de la parte impugnante las generadas por la impugnación de la sentencia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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