Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 196/2013 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 196/2013-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 987/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 253/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 987/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de RCI BANQUE, S.A.-SUCURSAL EN ESPAÑA contra Gines y REFORMAS ALCAMO, SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda de RCI Banque, S.A., Sucursal en España contra Reformas Alcamo, S.L y Gines . '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por la parte actora contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda ha de prosperar por las siguientes razones:
a) es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.
De lo dicho se deriva que no puede tenerse por formulada la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito por las partes en fecha 6 de septiembre de 2007 hecha en trámite de conclusiones por la parte actora, porque a lo que ha de atenderse es a lo suplicado en la demanda y de ésta se infiere con claridad que, de las dos opciones que prevé la cláusula octava del contrato, la elegida por la entidad actora acreedora fue la opción b), esto es, la de 'dar por vencida anticipadamente la obligación, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia, el abono de las cuotas vencidas e impagadas más las pendientes de vencer, de las que se deducirán las cargas financieras, incrementado todo ello con intereses de demora, impuestos, gastos, comisiones de devolución y demás conceptos que procedan';
b) del plan de amortización que consta en el contrato queda claro que en la cantidad que se reclama de rentas pendientes de vencimiento no está incluida ninguna carga financiera. Así por ese concepto se reclama la cantidad de 9.350,90 €, determinada por la suma de 8.357,19 € como importe pendiente de amortizar en el momento del vencimiento anticipado, 4 de noviembre de 2009, menos 295,73 € por la opción de compra prevista en el contrato que no se llegó a ejercitar y más 1.289,83 € correspondientes al IVA al 16%; y
c) sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado la SAP de La Coruña, sección 3ª, de 6 de mayo de 2011 indica: 'Por otra parte, las cláusulas por las que se establece el vencimiento anticipado de los préstamos, incluyendo los hipotecarios o en los contratos de arrendamiento financiero y similares operaciones financieras, es plenamente admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en nuestra jurisprudencia, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 , 16 de diciembre de 2009 y 4 de junio de 2008 , entre otras)'.
La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la previa notificación al deudor del vencimiento anticipado, pues únicamente para la ejecución en los supuestos previstos en el art. 572.2 'por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado' se exige la previa notificación al deudor y al fiador, no del vencimiento anticipado, sino de la 'la cantidad exigible resultante de la liquidación'. En este mismo sentido, entre otras muchas resoluciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 4 de marzo de 2011 señala que 'El primer motivo insiste en la nulidad radical inherente a la falta de notificación previa del saldo deudor resultado de la liquidación y vencimiento anticipado del contrato en virtud del habitual pacto de liquidez contenido en la póliza y que quedó expresamente aceptado. El motivo se rechaza porque es reiterada, pacífica y conocida la Jurisprudencia seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales y ésta de Granada no es una excepción, (por todas Auto de 24 de septiembre de 2010 de esta misma Sección Tercera ), la de excluir la necesidad de notificación a la prestataria (sociedad demandada) cuando de pólizas de préstamo se trata por la facilidad de determinar y conocer el saldo deudor desde simples operaciones aritméticas y al margen de las propias comunicaciones bancarias de saldos...'. Así ha sido mayoritaria - aunque no unánime- la doctrina del Tribunal Supremo que equipara el arrendamiento financiero al préstamo; así, en las sentencias de 8 de julio y 11 de diciembre de 2008 se dice textualmente: 'en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización a plazos' ( STS de 7 abril 2000 , con cita de otras en el mismo sentido, así como las de 8 mayo 2001 y 3 mayo 2002 ). Por ello, esta Sala ha considerado que cuando para determinar la cantidad debida sea suficiente una simple operación aritmética posterior, debe considerarse que la obligación es líquida ( STS de 21 julio 2005 y las allí citadas).
Por otra parte en cuanto a vencimiento anticipado debe expresarse que en el contrato suscrito entre las partes venía previsto el mismo, sin que sea precisa la notificación a la que se alude, cuando las propias prestatarias conocen su existencia, obviamente el impago y por tanto su operatividad.
Por tanto, a los efectos del proceso ordinario, que no cabe confundir con el de ejecución, no se requiere, salvo expreso pacto en el contrato, la notificación del vencimiento anticipado. Como ha señalado el A. 26 febrero 2009, de la secc. 16ª de esta misma Audiencia Provincial, 'el requisito de la notificación del vencimiento anticipado al deudor es superfluo, por la sencilla razón de que el mismo ya tiene conocimiento, o puede tenerlo, de que dicho vencimiento puede producirse, de modo que, al dejar de pagar, conoce o puede conocer que la entidad prestamista está autorizada a dar por vencido el préstamo. Evidentemente, si no existe la falta de pago no existirá el derecho al vencimiento anticipado. Pero será a las deudoras a quienes corresponderá, en su caso, alegar y acreditar el pago'; y
d) los demandados nada han opuesto en relación a la cantidad reclamada y a la falta de notificación del vencimiento anticipado del contrato.
SEGUNDO.- Ahora bien, la falta de notificación del vencimiento anticipado impide hablar de mora del deudor respecto de las cuotas pendientes de vencer por importe de 9.350,90 €, por lo que los intereses de demora pactados en la cláusula 6ª de las condiciones generales del contrato se devengarán, respecto de dicha cantidad, desde la reclamación judicial (demanda) porque solo desde entonces el deudor es consciente de que la obligación aplazada que había concertado ha dejado de serlo y que la deuda le es exigible en su totalidad. ( S.T.S. 20/12/2005 )
Y respecto a las cuotas vencidas e impagadas por importe de 2.058,21 €, dado que los intereses de demora devengados por las mismas hasta la fecha del vencimiento anticipado han sido liquidados y reclamados por importe de 201,66 €, pero siguen generando intereses ante la falta de su pago, devengarán dichos intereses al tipo pactado desde la fecha del vencimiento anticipado, 4 de noviembre de 2009.
Por el contrario no devengarán intereses los gastos de devolución de las cuotas (162,27 €) ni los intereses de demora ya liquidados hasta la fecha del vencimiento anticipado (201,66 €).
TERCERO.- La estimación del recurso comporta la estimación de la demanda, lo que, a su vez, conlleva, la expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ) y no hacer mención especial sobre las costas devengadas en esta alzada por el recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento ordinario nº 987/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliú de Llobregat, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 11.773,04 € más los intereses conforme a lo estipulado en el fundamento jurídico segundo y al pago de las costas de primera instancia. No se hace mención especial sobre las costas del recurso.
Devuélvase el depósito a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
