Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 992/2012 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 992/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 683/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 253/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 683/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRÍGUEZ & RODRÍGUEZ, S.L. representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra HENKEL IBÉRICA, S.A. representada por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2011, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda promovida por PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRÍGUEZ & RODRÍGUEZ, S.L. contra HENKEL IBÉRICA, S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora 68.200'93 euros, con los intereses legales de demora desde la presentación de la demanda. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud del contrato de distribución en exclusiva que unía a las partes, desde el año 1999, hasta 2009, que fue rescindido por la demandada, la actora reclama la suma de 693.149'95 euros en concepto de clientela, falta de preaviso y daños y perjuicios.
El juzgador de instancia concede la suma de 68.200'93 euros correspondiente a la pérdida de clientela (FJ 24º) y no estima los restantes conceptos.
Apela la actora. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba, e inversión del onus probandi.Se ciñe el recurso a los dos conceptos relativos a la indemnización por falta de preaviso y a la totalidad de lo solicitado por clientela que fijaba en las sumas de 154.615'02 euros y 202.130'93 respectivamente, de suerte que detraída la suma concedida por clientela solicita en esta alzada la suma de 288.545'02 euros.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia determina el importe por clientela con fundamento al beneficio neto obtenido conforme al dictamen aportado por la demandada y sólo respecto a los productos adhesivos que comercializaba para la demandada excluyendo los clientes que adquirían productos de limpieza industrial y productos adhesivos industriales, por entender que no fueron objeto de resolución contractual. Desestima la petición de indemnización por falta de preaviso por entender que el plazo era de un mes y no de seis meses.
Así las cosas, cabe examinar ante todo si procede la indemnización por clientela calculada conforme al beneficio bruto, como solicita la actora, o bien el beneficio neto estimado por el juzgador de instancia.
Al efecto ha de estarse a la doctrina mayoritaria que, conforme a la normativa de la Ley del Contato de Agencia (art. 28 ) sostiene que es de aplicación el 'beneficio bruto' toda vez que el agente-distribuidor, tiene que sufragar los gastos de organización social.
En este sentido sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 1999 , o de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª de 26 de septiembre de 2007, o de la misma Sección 1ª de 17 de marzo de 2008, o de la Sección 19ª de 25 de enero de 2007, o de esta misma Sección 14ª de 30 de noviembre de 2011.
Añadir a los solos efectos dialécticos que la sentencia del T.S. citada por la parte apelada, de 15 de enero de 2008, que salvo error es la resuelta en el recurso 4344/2000 , analiza el contrato de distribución y la procedencia de la indemnización por clientela en aplicación analógica al artículo 28 de la LCA y la doctrina del enriquecimiento injusto.
Aplica el artículo 1258 del CC como compensación al largo periodo de relación contractual y por ser acorde con la naturaleza del contrato y conforme a la buena fe.
Tampoco en la sentencia citada de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de la Sección 11ª de 30 de marzo de 2010 , se analizan los pros y las contras del beneficio neto o bruto, que allí se aplicaba, ya que no fue objeto de controversia.
Por el contrario la sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2012 (ROJ 1583/12 ), se atiene a los beneficios brutos cuando se aplica analógicamente el artículo 28 de la LCS , como el supuesto de autos, a diferencia de aquellos supuestos en que la demanda no se funda en el citado artículo, en cuyo supuesto se aplica el beneficio neto, todo con cita a la sentencia de 17 de noviembre de 1999 , en la que se analiza el espíritu y finalidad del artículo 28 de la LCA y artículo 11 de la misma Ley , concluyendo que se contrae a beneficios brutos.
Así pues ha de partirse del beneficio bruto solicitado por la actora, por lo que, prima facieha de ser estimada la demanda en la suma de 118.457'54 euros de beneficio bruto por productos adhesivos, tal como solicita y se desprende del dictamen pericial de la actora (al folio 119 y ss).
TERCERO.-Procede ahora el examen de la cuestión atinente a si ha de hacerse extensiva la petición de indemnización por clientela a los productos de limpieza industrial que el juzgador a quoexcluye por entender que únicamente se ha resuelto el contrato en relación a los productos adhesivos que distribuía la actora, permaneciendo vigente el contrato en relación a los productos de limpieza.
Se sostiene por la apelante que en relación a tal extremo se ha invertido la carga de la prueba, por cuanto no puede probar un hecho negativo.
La Sala no comparte la interpretación de la prueba practicada en autos de la sentencia apelada, ya que, a entender de este tribunal efectivamente la carga probatoria de que no se resolvió el contrato de distribución 'en exclusiva' para Galicia de los productos de limpieza (Cardin), correspondía a la demandada.
1º.-De la documentación aportada a los autos se desprende que el contrato de distribución en exclusiva era para ambos productos (adhesivos-limpieza) desde el inicio de su relación contractual, desde cuyas fechas, tal como bien expone la parte apelante, los pedidos son para ambos productos y de parecidas condiciones.
Es decir, la relación contractual entre las partes se contrajo para las dos líneas de productos.
2º.-De la carta resolutoria (al folio 132) no se desprende que la demandada tuviera intención de respetar la distribución de los productos de limpieza resolviendo únicamente la distribución de los productos adhesivos.
Conforme a las normas de la interpretación de los contratos, artículos 1281 y ss del CC , es evidente que la expresión contenida en la misiva de '... le confirmamos la intención de HENKEL de resolver la relación comercial mantenida con Vds.' no puede extraerse que se excluyera de la resolución una parte de la relación comercial que era 'única' para ambos productos.
En las relaciones comerciales es preciso dejar los términos de las relaciones 'futuras' con claridad, no deduciéndose de la carta intención alguna de seguir manteniendo relaciones comerciales en un futuro.
3º.-La aportación de las facturas de 2009, en total 2 (folios 344 a 348), de octubre y noviembre, no se erigen en prueba de la subsistencia de relación de distribución. Basta acudir a la naturaleza de esta clase de contrato y condiciones habituales para concluir que unas determinadas compras puntuales constituya relación comercial continuada y, en especial, la obtención de determinado volumen de pedidos.
Oído el Sr. Gabriel no sabe dar razón de los rappels, ni de las condiciones del contrato, ni objetivos, aunque afirme que el volumen de ventas sería igual. No se aporta prueba alguna que corrobore tal manifestación. Oído el Sr. Marcos sostiene que la actora obtuvo éxito en Galicia en la distribución de los productos Cardin y P3. El hecho de que la actora distribuía ambos productos es corroborado por el Sr. Silvio .
Examinadas las ventas de los productos de limpieza Cardin se aprecia una diferencia sustancial de compras en años anteriores a 2009. No se aporta por la demandada prueba alguna de que a día de hoy o a la fecha de la demanda, se sigan vendiendo productos de limpieza. No hay pedidos posteriores a diciembre de 2009 desprendiéndose ello, también, de las pruebas periciales (folios 436 y ss y 119 y ss) en las que no aparecen datos contables desde marzo de 2009, de manera que mal puede concluirse en que se mantuvo la relación de contrato de distribución de los productos de limpieza.
En conclusión, del conjunto probatorio practicado en autos no se desprende que la actora continuara, en calidad de distribuidora, manteniendo la relación comercial, resulta, por tanto creíble que se sirvieran productos como simple comprador. Añadir, por último en relación a los alegatos de la apelada, puestos en relación con el FJ 19º de la sentencia recurrida, que es evidente que este hecho se introdujera a lo largo del procedimiento, en atención a la oposición, toda vez que la actora parte de la premisa de que la relación comercial quedó resuelta en su totalidad. Y, por otra parte, aunque es normal que el fabricante no venda directamente a comerciantes, sino a distribuidores para los clientes finales, lo es también que no existe norma que prohiba la venta directa. Se puede comprar al proveedor para revender, sin necesidad de que exista relación contractual de distribución.
CUARTO.-Por último ha de ser confirmada la sentencia en relación al plazo de preaviso, toda vez que, como bien expone el juzgador de instancia, no es de aplicación automática lo previsto en el artículo 25 de la LCA , en los de distribución.
Así pues, aunque no es extraño que la apelante alegue que no hubiere aceptado un pacto inferior a seis meses, no por ello la demandada deviene obligada a respetar los seis meses.
Es por ello, que no constando una respuesta expresa oponiéndose al plazo concedido por la demandada (doc. 3 al folio 134), y conforme a la naturaleza del contrato fundado en los principios de mútua confianza, no procede otorgar mayor plazo.
En conclusión, procede indemnizar a la actora en la suma correspondiente a ambos productos a importe bruto, lo que conlleva la estimación de la demanda en la suma de 202.130'93 euros fijado por el perito Sr. Abilio .
QUINTO.-Estimando en parte el recurso de apelación no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRÍGUEZ & RODRÍGUEZ, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la misma y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda instada por PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRÍGUEZ & RODRÍGUEZ, S.L., contra HENKEL IBÉRICA, S.A. y procede condenar a la demandada al pago de la suma de 202.130'93 euros, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
