Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 180/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100245
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1434
Núm. Roj: SAP C 1434/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00253/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00253/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 180/2014 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez
del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario que
se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 623/2012, siendo son parte:
Como apelante , el demandado DON Marino , mayor de edad, vecino de San Bartolomé de Tirajana
(Las Palmas), con domicilio en PLAYA000 , AVENIDA000 , NUM000 , complejo ' DIRECCION000 ',
bungalow NUM001 , provisto del permiso de residencia NUM002 , representado por la procuradora doña
María-Teresa Pita Urgoiti, y dirigido por la abogada doña María-Karina Vázquez Pedreira.
Como apelada , la demandante 'ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA'
, con domicilio social en Bilbao, calle Gran Vía, 2-3º, con número de identificación fiscal G-48 148 639,
representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, bajo la dirección del abogado don Andrés-
Vicente Salgueiro Armada.
Han sido, además, parte en la instancia:
El demandado DON Silvio , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 ,
NUM003 - NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 , representado por el
procurador don Luis Sánchez González, dirigido por el abogado don Juan-Manuel Fonte Sardiña.
El demandado DON Jesús María , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la
AVENIDA001 , NUM006 - NUM007 , NUM008 , provisto del documento nacional de identidad número
NUM009 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Y el demandado DON Alvaro , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE001 ,
NUM010 , NUM011 , provisto del documento nacional de identidad número NUM012 , que no se personó
ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre acción de regreso entre condenados solidarios por vicios ruinógenos;
ascendiendo la cuantía del recurso a 123.924,24 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Espasandín Otero, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija contra D. Marino , D. Silvio , D. Jesús María y D. Alvaro ; se condena a D. Silvio a pagar a Asemas-Mutua de Seguros a Prima Fija en la cantidad de 75.712,96 euros más los intereses previstos en al artículo 576 de la LEC . E igualmente condenar a D. Marino a pagar a Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija la cantidad de 123.924,24 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
Absolviendo a D. Jesús María y a D. Alvaro de las pretensiones deducidas contra ellos en este procedimiento.
Sin que proceda hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Marino , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de marzo de 2014, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 7 de abril de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 11 de abril de 2014, registrándose con el número 180/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 8 de mayo de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María- Teresa Pita Urgoiti en nombre y representación de don Marino , en calidad de apelante; el procurador don Ignacio Espasandín Otero, en nombre y representación de 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', en calidad de apelado; así como el procurador don Luis Sánchez González, en nombre y representación de don Silvio , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 2 de junio de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de julio de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada en el recurso puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Marino promovió un edificio en esta ciudad, según el proyecto del arquitecto don Isidro , quien también llevó al dirección de obra. Intervinieron en el proceso constructivo, en su calidad de arquitectos técnicos, don Silvio , don Jesús María y don Alvaro .
2º.- La comunidad de propietarios y diversos propietarios promovieron procedimiento de menor cuantía contra el promotor, el arquitecto y el arquitecto técnico don Silvio exclusivamente, ejercitando la acción de vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil .
El 23 de junio de 2000 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad condenando solidariamente a los tres demandados a la realización de las obras necesarias para la reparación de los vicios ruinógenos y defectos de construcción. Resolución que fue confirmada íntegramente en grado de apelación.
3º.- En ejecución de sentencia se realizaron distintos pagos hasta alcanzar un total de 379.104,14 euros.
En lo que aquí interesa, 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', afirmando ser la aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto don Isidro pagó un total de 286.296,50 euros.
4º.- El 16 de julio de 2012 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra el promotor don Marino y contra los tres arquitectos técnicos, derivando su legitimación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , ejercitando la acción de regreso que correspondería a su asegurado, a fin de que se repartiese entre todos las cantidades que se habían abonado en ejecución de la sentencia, y por lo tanto repartir entre tres grupos (promotor, arquitecto y arquitectos técnicos) el montante total. Es decir, que el promotor le devolvería 123.924,24 euros.
5º.- El promotor se opuso alegando que si bien frente a los adquirentes de las viviendas respondía solidariamente, el arquitecto no podía ejercitar una acción de regreso porque era precisamente el facultativo y garante frente al promotor demandado del buen hacer constructivo, por lo que el técnico no obró con la diligencia debida por razón de su cargo. Igualmente invocó la falta de legitimación activa porque no se había aportado a las actuaciones la póliza de seguros supuestamente concertada entre el arquitecto y la aseguradora demandante, que habitualmente incluían cláusulas de exoneración del promotor. Solicitó la desestimación de la demanda.
6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece la imposibilidad de discutir los posibles distintos porcentajes de responsabilidad entre los condenados solidarios en el procedimiento anterior, siguiendo la doctrina establecida en la sentencia de 13 de marzo de 2007 (Roj: STS 1975/2007, recurso 4337/1999) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
Condenando a don Marino al pago de 123.924,24 euros. Pronunciamiento frente al que este se alza.
TERCERO .- El establecimiento de cuotas en la acción de regreso .- El promotor apelante plantea en los primeros alegatos de su escrito de apelación dos cuestiones entrelazadas: en primer lugar, que sí es posible establecer cuotas cuando se ejercita la acción de regreso del artículo 1145 del Código Civil ; y posteriormente con distintos enfoques que él no es responsable de cuota parte alguna, pues o bien el responsable es el fabricante de las carpinterías de aluminio, o bien los técnicos facultativos que dirigieron la obra como responsables de revisar las calidades y el proceso constructivo, no pudiendo invocarse frente a él la culpa «in eligendo» por parte del elegido.
El motivo no puede prosperar: 1º.- Se está ejercitando la acción de regreso en solidaridad pasiva. El segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone que «El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo» .
El codeudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Este nuevo crédito del codeudor es ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido; pues no es una subrogación en los derechos del acreedor satisfecho. La idea inspiradora del artículo 1145 es igualar las prestaciones de los codeudores o cofiadores solidarios, sin beneficiar alguno en perjuicio de otro. La razón de ser de esta acción de regreso es evitar un enriquecimiento sin causa [ Ts. 29 de octubre de 2012 (Roj: STS 9122/2012, recurso 486/2010 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 6359/2010, recurso 2152/2006 ), 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010, recurso 1834/2006 ), 5 de mayo de 2010 (Roj: STS 2884/2010, recurso 858/2005 ) y 13 de octubre de 2009 (Roj: STS 6153/2009, recurso 1145/2005 )].
2º.- Es cierto que la sentencia de 13 de octubre de 1994 (Roj: STS 6504/1994, recurso 2534/1991) establece la posibilidad de que en un pleito ulterior puedan los condenados solidariamente al pago o cumplimiento discutir internamente los porcentajes de responsabilidad individual. Pero esta cuestión ha sido objeto de múltiple controversia. Así, por ejemplo, la sentencia de 13 de marzo de 2007 (Roj: STS 1975/2007, recurso 4337/1999), citada en la sentencia apelada, niega tal posibilidad; aunque contiene un voto particular en el sentido pregonado por el apelante. Ahora bien, aunque se acepte la posibilidad de discutir en este procedimiento las distintas responsabilidades individuales, y por lo tanto si debe establecerse una responsabilidad desigual, debe significarse: (a) La sentencia dictada el 23 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 dictamina claramente que existen unos problemas en las carpinterías de aluminio que se deben a defectos de fabricación, de los que debe responder el promotor, sin perjuicio de que pueda repetir contra el fabricante. Esta mención no puede interpretarse como una especie de obligación del condenado solidariamente y que abonó los daños de dirigir su acción contra el fabricante de los ventanales de aluminio. Al margen de ser un 'obiter dicta' (nadie condenó al fabricante), la acción de regreso solo puede ejercitarse entre los condenados al pago frente a los propietarios de las viviendas (o en este caso, introduciendo a la aseguradora que paga por uno de ellos en virtud de una póliza de contrato de seguro). Quien podrá dirigirse contra el fabricante sería precisamente quien compra a dicho fabricante la carpintería o encarga su instalación; quien tiene concertado un contrato de compraventa o de arrendamiento de obra, o incluso el ulterior adquirente de la vivienda que hace suyo el producto del fabricante. No el arquitecto o el arquitecto técnico que ningún vínculo contractual tienen contra ese fabricante.
(b) El promotor responde, en este círculo interno que forma con los facultativos de la obra, por la debida calidad de los materiales. Es el promotor quien compra o encarga a terceros bajo sus órdenes y dependencia contractual que compren y aporten a la obra los diversos materiales. Externa y aparentemente pueden cumplir los parámetros de calidad, y por lo tanto pese a la supervisión de los facultativos, y también de los distintos gremios que los instalan o acumulan a la obra, pasar todos los controles. Y contener vicios internos que los hacen inhábiles, como aconteció en este caso. Cuestión distinta es que haya terceros ajenos a este círculo de condenados solidariamente, que deban responder por los materiales defectuosos aportados. Es más, la sentencia de 23 de junio de 2000 de cuya ejecución deriva el presente litigio, claramente se indica que el promotor era conocedor de los materiales que compraba, y que tenía que ser consciente de que no cumplían los requisitos técnicos necesarios. Hay una imputación directa de responsabilidad.
(c) Es cierto que existen defectos de dirección y supervisión facultativa, pero como se puso de manifiesto en el acto del juicio, la mayoría de los problemas surgieron precisamente por una defectuosa puesta en obra. Son los distintos gremios, los operarios que colocan los revestimientos cerámicos los que no pegan convenientemente las plaquetas, etcétera. Y los defectos de puesta en obra sí son responsabilidad del constructor que contrata a las distintas empresas intervinientes, elige los materiales, etcétera. No es responsabilidad de los facultativos el supervisar que cada ladrillo o plaqueta se coloque correctamente, pues no son capataces, ni jefes de obra, ni oficiales de los distintos oficios. La falta de proyecto de aislamiento es responsabilidad del arquitecto; pero la incorrecta instalación de un aislamiento es responsabilidad del constructor.
Consecuencia de lo anterior, a la vista de los diversos problemas que presentaba el edificio, la distribución desigual nunca beneficiaría al apelante.
CUARTO .- La póliza de seguros .- El segundo motivo del recurso se refiere a la omisión en la sentencia todo comentario sobre la falta de legitimación activa invocada en la contestación a la demanda. Se alude a que en dicho trámite alegó que no se había aportado con la demanda la póliza de seguros contratada por el arquitecto, ya que era habitual establecer una cláusula de no repetición contra el promotor. Falta de aportación de la póliza que se mencionó en la contestación a la demanda, y pese a ello no se trajo a los autos por la aseguradora. La ausencia de un contrato de seguro que vincule al arquitecto con la aseguradora demandante, y que precisamente serviría para sustituir al arquitecto en la acción de repetición que ejercita, conlleva que la demanda debía de haberse desestimado.
El motivo debe ser estimado: 1º.- El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece que «El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización» . La acción por subrogación, que se configura en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y solamente puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 5 de julio de 2010 Roj: STS 3524/2010 )].
Tradicionalmente [ Ts. 19 de noviembre de 2013 (Roj: STS 6633/2013, recurso 1418/2011 ), 12 de junio de 2013 (Roj: STS 3445/2013, recurso 691/2011 ), 21 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7743/2011 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 6359/2010, recurso 2152/2006 ) y 7 de mayo de 1993 (Roj: STS 17490/1993 )] se ha venido estableciendo que los requisitos para poder ejercitar esta acción por parte de las aseguradores serían: (a) La existencia de un siniestro; (b) que en ese siniestro resulte perjudicado una persona; (c) que esta persona tenga concertado un contrato de seguro; (d) que la póliza dé cobertura al tipo de siniestro acaecido; (e) que la aseguradora pague a su asegurado, o al tercero perjudicado, en virtud de la póliza de seguros concertada; (f) que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador; (g) que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado; (h) que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma; (i) que la aseguradora, subrogándose en los derechos de su asegurado, ejercite la acción en plazo contra el responsable del daño.
Se excluye así la posibilidad de que la aseguradora reclame válidamente a un tercero, si el asegurado no fue perjudicado por el siniestro [ Ts. 20 de noviembre de 1991 (Roj: STS 6445/1991 )]; o cuando el pago no se hace en virtud de una cobertura de la póliza [ Ts. 5 de marzo de 2007, Roj: STS 1158/2007, recurso 382/2000 )].
2º.- 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' ejercita la acción de regreso del artículo 1145 del Código Civil que correspondería al arquitecto contra los demás condenados solidarios. Esa acción de regreso es por subrogación, invocando el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en la demanda como fundamento de la misma. Luego la aportación de la póliza es un presupuesto de la acción, exactamente igual que la acreditación de los pagos realizados al perjudicado. Tenía que haberse probado que el arquitecto don Isidro tenía concertado un contrato de seguro con 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija'; que la póliza daba cobertura al tipo de siniestro acaecido en la época de acontecimiento; y que el pago se hizo precisamente en cumplimiento de esas coberturas.
Tiene razón el recurrente cuando menciona que ya en la contestación a la demanda excepcionó la falta de legitimación activa, porque no se había aportado la póliza de seguros, teniendo interés en examinarla por una posible exoneración en cuanto a la repetición contra el promotor. Aunque no se trata de una falta de legitimación activa. La aseguradora está legitimada procesalmente como persona jurídica. Se trata de un presupuesto de la acción, de un documento esencial para la acreditación de la condición de aseguradora en la que ejercita la acción, por haber realizado el pago como obligada contractualmente y dentro de los límites de la póliza. Su carencia supone que no tiene la posibilidad de subrogarse en la acción del arquitecto.
En la audiencia previa no se aportó por 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' la póliza de seguros, de tal forma que se pudiera verificar cuál es el contenido del condicionado general y particular.
Es más, cuando la Ilma. Sra. Magistrada-Juez aludió a las excepciones procesales, el director jurídico de la aseguradora soslayó su tratamiento por ser cuestiones de fondo a resolver en sentencia. Y en la sentencia no se trató, aunque tampoco se pidió el complemento.
El documento obrante a la página 272 de los autos es un 'certificado de seguro', confeccionado unilateralmente por la demandante, que recoge referencias a elementos esenciales del contrato de seguro, pero no es la póliza, remitiéndose al condicionado general y particular; incluso el período de cobertura no cubriría el siniestro.
Consecuencia de lo anterior es que no habiéndose acreditado que el pago realizado por 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' en la ejecución de la sentencia del año 2000 se hizo en cumplimiento de las coberturas pactadas en una póliza de seguro de responsabilidad civil como arquitecto, procedía desestimar la demanda, por no haberse probado el derecho al ejercicio de la acción de subrogación frente a terceros conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y por lo tanto tampoco puede ejercitar la acción de regreso que correspondería al arquitecto frente a los demás condenados solidariamente.
Lo anterior conlleva que deba revocarse la sentencia apelada en este particular y desestimarse la demanda contra el ahora apelante. No procede reponer las actuaciones a la audiencia previa, por cuanto la carencia de aportación de la póliza de seguros no supone la ausencia de un presupuesto procesal, ni cabe dar oportunidades para acompañar documentos esenciales que debieron unirse a la demanda. Tampoco se produce efecto expansivo del recurso porque no existe solidaridad del promotor con el arquitecto técnico.
QUINTO .- Costas .- La desestimación de la demanda contra don Marino conlleva que las costas de la primera instancia son de preceptiva imposición a la demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Marino , contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 623/2012, y en el que es demandante 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' , y codemandados don Silvio , don Jesús María y don Alvaro .2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada: (a) Como pronunciamientos no recurridos, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada, condenando a don Silvio a que abone a 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' la cantidad de setenta y cinco mil setecientos doce euros con noventa y seis céntimos (75.712,96 #), más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(b) Igualmente como pronunciamiento no recurrido, debemos absolver y absolvemos a don Jesús María y a don Alvaro de las peticiones contra ellos realizadas por la demandante 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija'.
(c) Revocando en parte la sentencia apelada, debemos absolver y absolvemos a don Marino de las pretensiones ejercitadas por 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija'.
(d) Todo ello sin expresa imposición de costas, a excepción de las ocasionadas a don Marino que se imponen a la demandante.
3º.- No se imponen las costas causadas por el recurso de apelación.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a don Marino por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0180 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0180 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
