Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 463/2013 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100132
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1741
Núm. Roj: SAP C 1741/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 463/13
Proc. Origen: Juicio de Divorcio núm. 1091/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 8 de julio de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 253/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 463/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio núm. 1091/12, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Matilde , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Neira López; como APELADO:
D. Daniel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. De Guzmán Ruíz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 27 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Neira López, en nombre y representación de Doña Matilde , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Matilde y don Daniel , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado impugna el pronunciamiento por el que se le concede una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante cuatro años, y pretende su aumento a la cantidad de 800 euros con carácter indefinido.
Puesto que no se discute la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la apelante, y, en definitiva, la situación de desequilibrio económico generada en su perjuicio por el divorcio, sino que la controversia suscitada por el recurso se ciñe a la cuantía y límite temporal de la prestación, habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil para determinar el importe de la pensión y su duración. En este sentido, debemos recordar que la cuantía de la pensión compensatoria ha de fijarse en consideración a su carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, con independencia del estado de mayor o menor necesidad económica del acreedor, ya que su naturaleza no es alimenticia, y tampoco debe entenderse esta medida como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y susceptible de hacerse efectivo al tiempo de la separación o el divorcio, o en otro momento ulterior, pues, como declara la jurisprudencia, no se trata con ella de equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, ni de buscar la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 ).
Respecto a la temporalidad de la obligación, la reciente jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC , establece que la compensación 'podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única', siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Por ello, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión es preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud en el acreedor para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero , 28 abril y 19 diciembre 2005 , 9 octubre y 21 noviembre 2008 y 29 septiembre 2010 , entre otras).
De acuerdo con estas premisas, debemos remitirnos a las circunstancias personales y económicas de los cónyuges apreciadas en la sentencia recurrida, que no han sido sustancialmente controvertidas en la apelación, y así, en lo que se refiere al deudor, resulta acreditado y reconocido por el propio demandado en su escrito de contestación que éste percibe 2.189 euros líquidos al mes, aunque tiene que atender a los gastos derivados del alquiler de una vivienda, además de los que requiera la hija común, que vive en casa de sus abuelos pero continúa estudiando. Por su parte la acreedora, trabajó unos quince años durante el matrimonio, que ha durado veintiséis años, pero se quedó sin trabajo en 2008 sin que desde entonces y pese a intentarlo haya logrado un empleo, a lo que se une la circunstancia de que ha cumplido 49 años de edad y padece una múltiple patología crónica, descrita en la sentencia apelada y en la que se incluyen entre otros padecimientos la fibromialgia o el trastorno ansioso depresivo, que, si bien no constituye una incapacidad permanente, limita considerablemente su capacidad laboral, de todo lo cual se deriva una evidente y objetiva dificultad para volver al mercado de trabajo. De acuerdo con estas circunstancias, dada la diferencia de recursos económicos existente entre los cónyuges en el momento del divorcio, y la imposibilidad de apreciar la concurrencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin esta prestación, entendemos que la pensión concedida en primera instancia resulta insuficiente para compensar el desequilibrio económico existente en perjuicio de la acreedora, y estimamos como más adecuada para cumplir su finalidad reequilibradora la cantidad de 600 euros mensuales con carácter indefinido. Por consiguiente, procede acoger parcialmente el recurso.
SEGUNDO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña, recaída en el juicio de divorcio núm. 1091/12, debemos reco no cer el derecho de la actora a percibir del demandado una pensión compensatoria de 600 euros mensuales con carácter indefinido, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
